El solicitante pidió al Ministerio de Justicia el listado detallado de viajes de sus altos cargos desde 2018. Tras recibir una respuesta parcial, alegó falta de datos específicos y motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena completar la información, ya que el Ministerio no justificó legalmente la restricción del acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse si se justifica la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal mediante un test de daño e interés público.
2
Cualquier restricción a la eficacia de este derecho debe partir de una interpretación estricta y justificada de forma expresa y proporcionada, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La limitación del acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de los supuestos legalmente establecidos.
4
Al no haber justificado el Ministerio la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 o las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el listado de todos los viajes realizados por altos cargos a cargo del ministerio
desde el 1 de enero de 2018 hasta la actualidad, indicando el objeto del viaje, el origen,
el destino, la fecha de inicio, la fecha de fin y los gastos en que se haya incurrido, ya
sean de desplazamiento, alojamiento o manutención, y sean gastos asociados al titular
del cargo o a sus acompañantes (miembros de su gabinete, escoltas).
S/REF:001-076904
N/REF:1444-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Viajes alt
os cargos del Ministerio.
R CTBG Número: 2023-0918 Fecha: 31/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea
posible».
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA, tras aplicar la ampliación de plazo prevista en el artículo
20.1 LTAIBG, dictó resolución con fecha 21 de abril de 2023 en la que concedió el acceso
a la información, adjuntando a estos efectos un Anexo en formato Excel en el que se
relacionan 553 viajes realizados en el periodo comprendido entre 2018 a 2023
indicando, para cada uno de ellos, el destino del desplazamiento y los gastos de,
respectivamente, desplazamiento, alojamiento y manutención.
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) El día 21 de abril de 2023 recibí la resolución, en la que la Subsecretaría de Justicia
resolvió "conceder el acceso a la información, a la que se refiere su solicitud, y que se
adjunta en Anexo a esta resolución". Sin embargo, en este Anexo (un archivo .xlsx al
que se refiere la resolución) solo figura una parte de la información solicitada. No figura
ninguna distinción entre los altos cargos del Ministerio de Justicia. Además, en la fecha
indicada únicamente figura el año, en el desplazamiento únicamente aparece el
destino pero no el origen, y en los gastos no se hace ninguna diferencia sobre cuáles
corresponden al titular del cargo o a sus acompañantes. La administración me ha
ofrecido un acceso parcial a esta información. Y además no lo ha motivado, como
indica el artículo 20.2 la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Por ello solicito que se estime mi reclamación y
se inste a la Subsecretaría de Justicia a entregarme lo que había solicitado. Por último,
recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del
presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como
reclamante pueda alegar lo que estime oportuno (…)».
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. A fecha de elaborarse la presente resolución
no se ha recibido contestación.
R CTBG Número: 2023-0918 Fecha: 31/10/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
viajes de los altos cargos del Ministerio de Justicia realizados desde 2018 hasta la fecha
de presentación de la solicitud.
El Ministerio requerido, tras acordar ampliar el plazo de contestación en aplicación del
artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución concediendo la información reflejada en los
Antecedentes. Interpuesta la reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG, el citado
Departamento ministerial no ha trasladado a este Consejo escrito de alegaciones en el
trámite correspondiente.
El reclamante considera que se le ha facilitado solo parcialmente la información
requerida en los términos expuestos en los Antecedentes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre,
de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, se ha señalado ya que la correcta
aplicación de esta posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos: (i) «el
volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los
mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el
caso concreto. En este caso, en la resolución ahora impugnada se menciona que el
acuerdo de ampliación de plazo en aplicación del artículo 20.1 LTAIBG obedeció al
«volumen y complejidad de la información solicitada», circunstancia que fue notificada
al reclamante con fecha 21 de marzo de 2023, y que resulta plausible tras la lectura del
archivo Excel que se acompaña como Anexo de aquella resolución.
5. El Ministerio requerido no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el
marco de este procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de todos
los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento
de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no r estrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(...) 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública, que el Ministerio reclamado no ha justificado la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites
previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada en lo que respecta al resto de la información solicitada y no facilitada:
individualización de los altos cargos; fecha completa y origen del desplazamiento; y
distinción entre gastos de los altos cargos y de sus acompañantes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 20 días
hábiles, remita al reclamante la información requerida en los términos del Fundamento Jurídico 6 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez