Estimada 31/10/2023 · 187 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en solicitud de información sobre productividades del personal del Parque Móvil del Estado

Un trabajador y delegado sindical solicitó al Parque Móvil del Estado información sobre productividades del personal desde 2018 y sus criterios de asignación. Tras la falta de respuesta inicial, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), quien estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
3 El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido ni justificó la demora, incurriendo en una desestimación por silencio.
4 Aunque la Administración facilitó la información tardíamente durante la fase de reclamación, persiste la vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo y forma.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante viera reconocido plenamente su derecho.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero de 2023 el reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Como trabajador del Parque Móvil del Estado y delegado sindical de GTP en el mismo, solicito: - Información de las productividades asignadas tanto al personal laboral como al funcionario que trabaja en el organismo, de los puestos de trabajo y de las personas que los ocupan. S/REF:001-076276 N/REF:1524-2023 Fecha:La de firma. Dirección: MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Información solicitada:Productividades personal funcionario y laboral desde 2018. R CTBG Número: 2023-0917 Fecha: 31/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente - La periodicidad con la que reciben dicha remuneración y la cantidad asignada. - Los criterios utilizados para asignar dichas productividades. Todo ello durante el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de hoy». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 27 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta recibida. 4. Con fecha 28 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de mayo de 2023 se recibió respuesta señalando haber emitido y notificado al reclamante resolución con el siguiente contenido: « (…) El artículo 13 de la LTAIBG determina que se entiende por información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El artículo 15.5 de la misma Ley, indica que la normativa de protección de datos personales se aplicará en todo caso a cualquier tipo de tratamiento posterior sobre la información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso. Además, el artículo 10.1.3º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, determina que los delegados sindicales podrán tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda. (…) En los enlaces (*) que se facilitan a continuación, podrá acceder a las productividades requeridas desde enero del año 2018 hasta diciembre del año 2022: R CTBG Número: 2023-0917 Fecha: 31/10/2023 • AÑO 2018: af3f1c59694719372 • AÑO 2019: 9f78e76539639f0 • AÑO 2020: 3ff8978fda86d62f • AÑO 2021: 50046a31326d3f53 • AÑO 2022: a7563bd8e89c2618 (*) Fecha de expiración de los enlaces: 1 7/07/ 20 23 Por lo que respecta a los criterios utilizados para determinar dichas productividades, se indica que los complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias se establecen de conformidad con los criterios recogidos en el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. En el caso del personal conductor, el PME asigna a dicho colectivo un complemento de productividad mensual en función del rango del usuario al que presta servicio. Su cuantía viene determinada mediante resolución anual del Director General del Organismo en la que se fijan los importes mensuales a reconocer a dicho personal que realiza funciones de conducción de vehículos oficiales. Para el personal de taller, el criterio utilizado es el del sistema de productividad por objetivos. Y para el personal de oficinas, se asigna fundamentalmente según el puesto que ocupan y el especial rendimiento en el desempeño de éste. Con carácter general, conviene señalar que dichos complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural, y su cuantía resulta variable al estar ligados a retribuir un rendimiento o productividad especial que no tiene por qué producirse de forma continuada. De igual modo, esta cuantía no puede conocerse a priori, pues en esencia, depende del rendimiento desarrollado por los empleados o funcionarios de un órgano, organismo o entidad del sector público estatal, y ese dato sólo puede determinarse a posteriori y únicamente por períodos vencidos. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilita en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, debido a que de estos datos podría deducirse información de carácter personal especialmente protegida en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual». 5. El 29 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, en su calidad de trabajador y de delegado sindical del organismo, a las productividades nominativas del personal funcionario y el personal laboral, tanto las cantidades como la periodicidad de cobro, desde el año 2018, así como los criterios para su reparto. El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración manifiesta haber emitido resolución en la que se concedía el acceso completo a la información solicitada. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, incluso habiendo procedido a la ampliación del mismo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez