Estimada 31/10/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo de la AESAN sobre pimientos contaminados con cloratos y estimación formal por el CTBG

Ecologistas en Acción solicitó a la AESAN (Ministerio de Consumo) información sobre pimientos españoles contaminados con cloratos. Ante la falta de respuesta, reclamaron ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración alegó erróneamente que la solicitud no se tramitó por el Portal de Transparencia, a pesar de que el interesado invocó explícitamente la LTAIBG.
2 El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La resolución de la Administración fue extemporánea, produciéndose con posterioridad a la interposición de la reclamación ante el CTBG.
4 Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo de 2023 el reclamante solicitó a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), dependiente del MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…)la Red de Alerta RASFF (Rapid Alert System for Food and FEED) r ecoge la incidencia de referencia 2023.1667 de 10-03-2023 en la que se describe la detección por parte de las autoridades de Países Bajos de pimientos de origen español con LMR del plaguicida cloratos por encima de los permitido en la normativa de la Unión Europea. S/REF:001-079442 N/REF:1478-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Pimientos contaminados con plaguicida cloratos. os formales. R CTBG Número: 2023-0916 Fecha: 31/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Solicita: 1) Se nos proporcione cuanta información dispongan de la citada incidencia. 2) Se nos indique el origen provincia, localidad de producción o de distribución de los pimientos contaminados con el citado plaguicida. 3) Se nos informe de si ya se ha iniciado expediente de infracción, o se prevé hacerlo. 4) Se nos informe sobre el motivo de la presencia por encima de los LMR del citado plaguicida, máxime cuando éste se trata de un plaguicida no autorizado por la Unión Europea desde 2008. 5) En caso de no disponer de tal información en cumplimiento de la Ley 19/2013 se haga llegar esta petición de información al órgano competente y se nos informe de lo mismo, o en caso de no poder trasmitir nuestra petición se nos indique cuál es el órgano competente». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud. 4. Con fecha 27 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE CONSUMO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de mayo de 2023 se recibió respuesta de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), con el siguiente contenido: «A pesar de que el solicitante invocaba la “Ley 19/20013” (sic), la solicitud no se presentó utilizando los cauces establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es decir, a través del Portal de Transparencia. R CTBG Número: 2023-0916 Fecha: 31/10/2023 Por tanto, desde la AESAN OA se consideró una solicitud de información administrativa (atención al ciudadano) no sujeta a los plazos de respuesta establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esta es la razón por la que, a la fecha de presentación de su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el interesado no había obtenido todavía respuesta por parte de esta Agencia. Una vez conocida por parte de esta Agencia la reclamación presentada por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y una vez verificado que la solicitud de información se ampara efectivamente en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con fecha 8 de mayo de 2023 se ha procedido a la apertura del expediente de solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con el número 00001-00079442. A la misma fecha de firma de este escrito, se ha procedido a dar respuesta al interesado facilitándole la información solicitada». La resolución por la que se da respuesta al reclamante, que la AESAN adjunta a las alegaciones, es de fecha 18 de mayo de 2023 y tiene el siguiente contenido: «Las Autoridades Sanitarias de Países Bajos notificaron a través de RASFF el pasado 27 de febrero de 2023, como notificación de Alerta, la detección de cloratos por encima del LMR en pimientos verdes congelados procedentes de España. La muestra fue tomada en un mayorista el 24/01/2023, y el resultado (…). Esta notificación se trasladó a su vez a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información (SCIRI) para conocimiento de las autoridades competentes de Salud Pública de las comunidades autónomas y en particular de las autoridades competentes de Salud Pública de la Comunidad de Navarra, donde se ubican el proveedor de los pimientos. Las Autoridades competentes de salud pública de la Comunidad de Navarra una vez realizadas las actuaciones pertinentes ponen de manifiesto que: “Tras los contactos mantenidos con la empresa proveedora de los pimientos, confirman una incidencia surgida con un producto suministrado a Países Bajos fabricado en su planta de la Comunicada Valenciana. Todo el lote fue remitido a un cliente de Países Bajos. Tras la investigación posterior al incidente, la empresa declaró que la única causa raíz a la que han llegado teniendo en cuenta el análisis del proceso y los registros de control, serían (…) Se aportaron informes de seguimiento de nuevas producciones de pimientos (…) 1. En relación con el control y garantía de cumplimiento de los niveles de clorato: (…) 2. En relación con las medidas a tomar si el nivel de cloro libre en el agua de red superara 1ppm: (…) Por último, el Punto de contacto de Navarra ha comunicado que la empresa les ha informado que "el pasado 04/04/23 se personaron en la planta productora los Inspectores de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana para revisar el tema de la incidencia por cloratos. Se verificaron las acciones realizadas sobre el proceso y los registros de control (…)» 5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de mayo de 2023, se recibió un escrito en el que se manifiestan satisfechos con el contenido de la información que se les ha proporcionado, pero solicitan la estimación de la reclamación por la extemporaneidad de la respuesta de la AESAN. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a una incidencia detectada por parte de las autoridades de Países Bajos en relación a unos pimientos de origen español con LMR del plaguicida cloratos. No consta respuesta en plazo del Ministerio de Consumo. La resolución de respuesta se produce con posterioridad a la presentación de la reclamación. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ya que, aunque la Administración señale que la solicitud no se había presentado a través del Portal de Transparencia, invocaba esta de manera explícita que se llevaba a cabo con fundamento en la previsto en la LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, concediendo el acceso a la información solicitada sin que la asociación reclamante haya formulado objeción alguna respecto a la misma, cuestionando únicamente el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se estima por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA frente al MINISTERIO DE CONSUMO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez