Ecologistas en Acción solicitó a la AESAN (Ministerio de Consumo) información sobre pimientos españoles contaminados con cloratos. Ante la falta de respuesta, reclamaron ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó erróneamente que la solicitud no se tramitó por el Portal de Transparencia, a pesar de que el interesado invocó explícitamente la LTAIBG.
2
El cumplimiento del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
La resolución de la Administración fue extemporánea, produciéndose con posterioridad a la interposición de la reclamación ante el CTBG.
4
Se estima la reclamación por razones formales al no haberse respetado el plazo legal, siendo necesaria la intervención del Consejo para el reconocimiento del derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición
(AESAN), dependiente del MINISTERIO DE CONSUMO, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)la Red de Alerta RASFF (Rapid Alert System for Food and FEED) r ecoge la incidencia
de referencia 2023.1667 de 10-03-2023 en la que se describe la detección por parte de
las autoridades de Países Bajos de pimientos de origen español con LMR del plaguicida
cloratos por encima de los permitido en la normativa de la Unión Europea.
S/REF:001-079442
N/REF:1478-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Pimientos contaminados con plaguicida cloratos.
os formales.
R CTBG Número: 2023-0916 Fecha: 31/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Solicita:
1) Se nos proporcione cuanta información dispongan de la citada incidencia.
2) Se nos indique el origen provincia, localidad de producción o de distribución de los
pimientos contaminados con el citado plaguicida.
3) Se nos informe de si ya se ha iniciado expediente de infracción, o se prevé hacerlo.
4) Se nos informe sobre el motivo de la presencia por encima de los LMR del citado
plaguicida, máxime cuando éste se trata de un plaguicida no autorizado por la Unión
Europea desde 2008.
5) En caso de no disponer de tal información en cumplimiento de la Ley 19/2013 se
haga llegar esta petición de información al órgano competente y se nos informe de lo
mismo, o en caso de no poder trasmitir nuestra petición se nos indique cuál es el órgano
competente».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta a su solicitud.
4. Con fecha 27 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE CONSUMO solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 22 de mayo de 2023 se recibió respuesta de
la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN), con el siguiente
contenido:
«A pesar de que el solicitante invocaba la “Ley 19/20013” (sic), la solicitud no se
presentó utilizando los cauces establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es decir, a través del
Portal de Transparencia.
R CTBG Número: 2023-0916 Fecha: 31/10/2023
Por tanto, desde la AESAN OA se consideró una solicitud de información administrativa
(atención al ciudadano) no sujeta a los plazos de respuesta establecidos en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre. Esta es la razón por la que, a la fecha de presentación de
su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el interesado no
había obtenido todavía respuesta por parte de esta Agencia.
Una vez conocida por parte de esta Agencia la reclamación presentada por el
interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y una vez verificado que
la solicitud de información se ampara efectivamente en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, con fecha 8 de mayo de 2023 se ha procedido a la apertura del expediente
de solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con el
número 00001-00079442.
A la misma fecha de firma de este escrito, se ha procedido a dar respuesta al interesado
facilitándole la información solicitada».
La resolución por la que se da respuesta al reclamante, que la AESAN adjunta a las
alegaciones, es de fecha 18 de mayo de 2023 y tiene el siguiente contenido:
«Las Autoridades Sanitarias de Países Bajos notificaron a través de RASFF el pasado 27
de febrero de 2023, como notificación de Alerta, la detección de cloratos por encima
del LMR en pimientos verdes congelados procedentes de España. La muestra fue
tomada en un mayorista el 24/01/2023, y el resultado (…).
Esta notificación se trasladó a su vez a través del Sistema Coordinado de Intercambio
Rápido de Información (SCIRI) para conocimiento de las autoridades competentes de
Salud Pública de las comunidades autónomas y en particular de las autoridades
competentes de Salud Pública de la Comunidad de Navarra, donde se ubican el
proveedor de los pimientos.
Las Autoridades competentes de salud pública de la Comunidad de Navarra una vez
realizadas las actuaciones pertinentes ponen de manifiesto que:
“Tras los contactos mantenidos con la empresa proveedora de los pimientos, confirman
una incidencia surgida con un producto suministrado a Países Bajos fabricado en su
planta de la Comunicada Valenciana. Todo el lote fue remitido a un cliente de Países
Bajos.
Tras la investigación posterior al incidente, la empresa declaró que la única causa raíz
a la que han llegado teniendo en cuenta el análisis del proceso y los registros de control,
serían (…)
Se aportaron informes de seguimiento de nuevas producciones de pimientos (…)
1. En relación con el control y garantía de cumplimiento de los niveles de clorato:
(…)
2. En relación con las medidas a tomar si el nivel de cloro libre en el agua de red
superara 1ppm:
(…)
Por último, el Punto de contacto de Navarra ha comunicado que la empresa les ha
informado que "el pasado 04/04/23 se personaron en la planta productora los
Inspectores de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana para revisar el
tema de la incidencia por cloratos. Se verificaron las acciones realizadas sobre el
proceso y los registros de control (…)»
5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de mayo de 2023, se recibió
un escrito en el que se manifiestan satisfechos con el contenido de la información que
se les ha proporcionado, pero solicitan la estimación de la reclamación por la
extemporaneidad de la respuesta de la AESAN.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a una
incidencia detectada
por parte de las autoridades de Países Bajos en relación a unos
pimientos de origen español con LMR del plaguicida cloratos.
No consta respuesta en plazo del Ministerio de Consumo. La resolución de respuesta se
produce con posterioridad a la presentación de la reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, ya que,
aunque la Administración señale que la solicitud no se había presentado a través del
Portal de Transparencia, invocaba esta de manera explícita que se llevaba a cabo con
fundamento en la previsto en la LTAIBG.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada, concediendo el acceso a la información solicitada
sin que la asociación reclamante haya formulado objeción alguna respecto a la misma,
cuestionando únicamente el carácter tardío de la resolución.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la
información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24
LTAIBG, se estima por razones formales al no haberse respetado el derecho del
solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido,
habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA frente al
MINISTERIO DE CONSUMO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez