El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre la reclasificación de puestos A1 y A1A2. El Ministerio denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información obra en poder del órgano y no se justifica la complejidad técnica alegada.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera si no se justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo sea necesario y complejo
2
La inexistencia de un documento que contenga exactamente los datos solicitados no conlleva automáticamente la inadmisión, pues su confección puede considerarse una reelaboración básica
3
No se considera reelaboración la gestión de información voluminosa o la anonimización de datos
4
Para aplicar la inadmisión por abuso de derecho, debe acreditarse una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar
5
El acceso a información sobre la toma de decisiones en el empleo público presenta un evidente interés público que descarta la naturaleza abusiva de la solicitud
Texto completo
Página1de 10
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. ¿Qué puestos de trabajo (clasificados como "A1" y "A1A2") han sido reclasificados
de nivel (y de complemento de destino en consecuencia)?
2. ¿Qué puestos de trabajo (clasificados como "A1" y "A1A2") han tenido
reclasificaciones o recálculos del complemento específico asignado al mismo? No se
refiere a los incrementos ordinarios aprobados en las sucesivas leyes de presupuestos.
S/REF:001-078220
N/REF:1522-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada:Reclasificaciones de puestos de trabajo.
R CTBG Número: 2023-0914 Fecha: 31/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. ¿Estaban ocupados estos puestos de trabajo cuando ocurrieron (en caso de que así
hubiera sido) las modificaciones indicadas en los dos puntos anteriores?
4. En caso de que así sea, ¿a qué cuerpo pertenecen los funcionarios que se vieron
afectados por las reclasificaciones indicadas en los puntos 1 y 2? Indiquen si es posible,
si solo afectó al caso 1, al 2 o conjuntamente.
5. ¿A qué Ministerio u organismo están adscritos los puestos de trabajo indicados en
los puntos 1 y 2?
6. El artículo 70.12 del Real Decreto 364/1995 dice literalmente lo siguiente: el grado
personal comporta el derecho a la percepción como mínimo del complemento de
destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo. ¿Conocen si existen
ministerios, organismos o simplemente, cuerpos de funcionarios, que perciban (por su
grado personal consolidado) productividades que correspondan al grado personal
consolidado y no al del puesto que efectivamente se desempeñe? ¿Cuáles son?».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 26 de abril
de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con
información que ya existe y que está en posesión del Ministerio u organismo que recibe
la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en
ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En este sentido, procede analizar si la información solicitada tiene la condición de
información pública, en los términos previstos en los preceptos antedichos.
Cabe reseñar que este Centro Directivo carece de una relación exhaustiva que pueda
dar respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas. La contestación a esta solicitud
de información requeriría por tanto elaborar informes ad hoc para poder facilitar la
información solicitada, concurriendo por tanto el supuesto la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1c, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
Por su parte, el criterio interpretativo C1/007/2015, de 12 de noviembre, adoptado por
la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo establecido
en al artículo 38.2. a) de la Ley 19/2013, establece que constituye causa de inadmisión
R CTBG Número: 2023-0914 Fecha: 31/10/2023
de solicitudes de información aquellas para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración. Por otra parte, en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a
partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso
enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin,
divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos.
Jurisprudencia que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI: ES: TS: 2021:
1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al
no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o
anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública.
Pues bien, remitir la información genérica e indiscriminada que ha sido solicitada
implicaría que debería elaborarse expresamente esa información para dar respuesta a
las cuestiones planteadas, teniendo que hacer uso de diversas fuentes de información,
no disponiendo este centro directivo de los medios necesarios para extraer y explotar
la información concreta que se reclama. Lo que en definitiva, implicaría bloquear el
trabajo de la Unidad que tendría que dar respuesta, lo que por tanto traería consigo
desatender el interés general en la gestión ordinaria de los asuntos que tienen entrada
en la Subdirección general de referencia. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 27 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«No estoy de acuerdo con la respuesta recibida. El Ministerio debe conocer como
mínimo las respuestas a las preguntas 1, 2 y 3».
4. Con fecha 28 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La contestación a la citada solicitud de información requeriría elaborar informes
ad hoc para poder facilitar la información solicitada, concurriendo por tanto la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de La Ley 19/2013 (…).
A mayor abundamiento de lo anterior, la petición genérica e indiscriminada de
información concurriría en la causa de inadmisión especificada en el artículo 18.1.e, por
ser considerada abusiva y no justificada con la finalidad de la Ley 19/2013.
El concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del código civil y avalado
por la jurisprudencia se define como “Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho” y, requeriría tal y
como se indica en el criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(CTBG) “…que obligara a paralizarse el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos.” En el ordenamiento jurídico español, la
Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 18 mayo,
afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada
para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que, si bien puede tratarse de
una actuación aparentemente correcta, no obstante, representa en realidad una
extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos.
En el caso analizado, entendemos que se debería aplicar también el concepto de abuso
de derecho en la solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun
buscando con la misma una apariencia de buen derecho por fundamentarla en la Ley
19/2013, realmente pretende obtener una información indiscriminada e inabarcable.
(…)».
5. El 26 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el trámite al reclamante, en el
momento de elaborarse la presente resolución no se han recibido alegaciones por su
parte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a información referida a los
puestos reclasificados, tanto de nivel como de complemento específico, con indicación
de si estaban ocupados, el cuerpo de pertenencia si así era, y el Ministerio u organismo
donde se ubicaba el puesto. Además, pregunta al Ministerio si conoce supuestos en los
que la percepción de la productividad depende del grado consolidado en lugar del
puesto efectivamente ocupado y, en caso afirmativo, qué índique en qué Ministerio u
organismo ocurre.
El Ministerio requerido resolvió denegando el acceso a la información por considerar
que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, al requerirse una labor
previa de reelaboración.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade
la invocación a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar que el
reclamante está incurriendo en abuso de derecho con su solicitud.
4. Con carácter previo a las cuestiones de fondo, procede acotar el objeto de este
procedimiento pues, invocada la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG por el Ministerio requerido, el solicitante acota su pretensión en el escrito de
reclamación ante este Consejo. Así, tras mostrar su disconformidad con lo manifestado
en la resolución, especifica que, al menos, sí debe conocer como mínimo la información
que se requiere en los puntos 1, 2, y 3 de la solicitud.
Por tanto, es a estas cuestiones a las que se circunscribe el pronunciamiento de este
Consejo; en particular, (i) ¿Qué puestos de trabajo (clasificados como "A1" y "A1A2") han
sido reclasificados de nivel (y de complemento de destino en consecuencia)? (ii) 2. ¿Qué
puestos de trabajo (clasificados como "A1" y "A1A2") han tenido reclasificaciones o
recálculos del complemento específico asignado al mismo? y (iii) . ¿Estaban ocupados
estos puestos de trabajo cuando ocurrieron (en caso de que así hubiera sido) las
modificaciones indicadas en los dos puntos anteriores?
5. Sentado lo anterior procede ahora determinar si resultan de aplicación las causas de
inadmisión invocadas por el Ministerio, aunque únicamente una de las mismas lo ha sido
en la resolución inicial —en concreto, la prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG (tarea
previa de reelaboración)—.
El punto de partida en esta verificación, como se ha reiterado ya en múltiples ocasiones,
es la interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión de
solicitudes de información dada la formulación amplia del reconocimiento y regulación
legal con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información; amplitud
que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16
de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
De ahí que la eventual concurrencia de una causa de inadmisión (y también de los
límites) haya de justificarse de forma detallada y expresa pues solo así puede
corroborarse la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación.
6. Por lo que concierne a la concurrencia de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG no
puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo su
aplicación «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información»— jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta
jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar
tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos)
diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que,
al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser
recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de
reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
7. La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que se acaban de reseñar conducen
necesariamente a la estimación de esta reclamación en este punto. En efecto, el órgano
requerido fundamenta la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en el hecho de que
carece de una relación exhaustiva que pueda dar respuesta a ninguna de las cuestiones
planteadas y que la contestación a la solicitud requeriría por tanto elaborar informes ad
hoc para poder facilitar la información solicitada. Añade, en este sentido, que la solicitud
se refiere a información genérica e indiscriminada cuyo traslado requeriría de su
elaboración expresa, teniendo que hacer uso de diversas fuentes de información, no
disponiendo este centro directivo de los medios necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se reclama. En consecuencia, sostiene, realizar tal tarea
implicaría bloquear el trabajo de la Unidad que tendría que dar respuesta, lo que por
tanto traería consigo desatender el interés general en la gestión ordinaria de los asuntos
que tienen entrada en la Subdirección general de referencia.
Desde esta perspectiva, si bien es cierto que la información solicitada en los puntos 4, 5
y 6 podría suponer la elaboración de un informe ad hoc para el interesado, también lo
es que, tal como se ha apuntado, la reclamación ha quedado acotada a los tres primeros
puntos relativos a la reclasificación de los puestos de trabajo y a su ocupación. Por tanto,
la pretendida reelaboración ha de proyectarse sobre esa información y no sobre la
totalidad expresada en la inicial solicitud.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con arreglo a la jurisprudencia antes reseñada, debe
remarcarse que el hecho de que no exista un documento en el que consten
concretamente los datos solicitados no ha de llevar automáticamente a la inadmisión
de la solicitud de información (en su totalidad), pues su confección no puede
entenderse, en este caso, como algo distinto a la reelaboración básica a que alude el
Tribunal Supremo.
En efecto, la información referida a los puestos de trabajo que han sido reclasificados,
y si estos estaban o no ocupados, en el ámbito del Ministerio obra necesariamente en
su poder, sin que se haya alegado que tal información se encuentre dispersa o
diseminada, o haya de recabarse de otros órganos, o figure en formatos diversos (papel
y electrónicos, por ejemplo) y que todo ello implique esa tarea de recabar, clasificar,
ordenar y sistematizar a que alude la jurisprudencia ante mencionada.
En esa línea, y más allá de su afirmación, no se ha acreditado que facilitar la información
de los tres primeros puntos sea susceptible de paralizar la gestión ordinaria del centro
directivo, desatendiendo el interés general cuya tutela tiene encomendada; pudiendo,
en su caso, hacer uso de la posibilidad de ampliar el plazo para resolver establecido en
el artículo 20.1 LTAIBG, cuando así lo determine el volumen o la complejidad de la
información solicitada.
En definitiva, entiende este Consejo que no se ha justificado debidamente la
concurrencia de la causa de inadmisión invocada.
8. Por otro lado, en lo atinente a la pretendida concurrencia de la causa de prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG —que se alega por el Ministerio en trámite de alegaciones de
este procedimiento—, no se constata el carácter abusivo de la solicitud ni su falta de
justificación con la finalidad de transparencia de la ley por lo que no concurren los
requisitos para poder apreciarla —en este sentido, vid. la sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)—.
Desde el momento en que el solicitante ha acotado su pretensión en la reclamación ante
este Consejo, dados los términos en que se mantiene la solicitud de información, no
puede calificarse de genérica e indiscriminada e invocar su carácter abusivo por
pretenderse el acceso a una información indiscriminada e inabarcable. En cambio,
resulta evidente el interés público en acceder a una información que permite conocer
cómo se toman las decisiones que se toman en un ámbito tan relevante como el empleo
público.
En definitiva, no se aprecia ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo
necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva: ni hay una
extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de
perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como
anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo
garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar
derechos o intereses legítimos de terceros, por lo que no se entiende aplicable el artículo
18.1.e) LTAIBG.
9. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a
fin de que se proporcione la información solicitada, al no haberse justificado la
concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión invocadas. .
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x 1. ¿Qué puestos de trabajo (clasificados como "A1" y "A1A2") han sido
reclasificados de nivel (y de complemento de destino en consecuencia)?
x 2. ¿Qué puestos de trabajo (clasificados como "A1" y "A1A2") han tenido
reclasificaciones o recálculos del complemento específico asignado al mismo? No
se refiere a los incrementos ordinarios aprobados en las sucesivas leyes de
presupuestos.
x 3. ¿Estaban ocupados estos puestos de trabajo cuando ocurrieron (en caso de que
así hubiera sido) las modificaciones indicadas en los dos puntos anteriores?»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez