El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad facturas y detalles de costes de la campaña publicitaria 'Ahora que ya nos veis, hablemos'. Tras no recibir respuesta y alegar incumplimiento de plazos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó extemporáneamente y tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública exige que el órgano competente conceda el acceso salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se considera que hubo un retraso injustificado en la tramitación interna de la solicitud, ya que entró en el órgano competente un mes después de su presentación.
4
Procede la estimación por razones formales cuando la información se facilita una vez interpuesta la reclamación, al no haberse respetado el plazo legal original.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito una copia de la factura de pago por el servicio de creatividad, diseño, y
producción para el spot publicitario de la campaña y acción de sensibilización y
concienciación social titulada 'Ahora que ya nos veis, hablemos', prestado por OGILVY
& MATHER PUBLICIDAD MADRID SA al Ministerio de Igualdad. Solicito, además,
S/REF:001-077802
N/REF:1445-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información
solicitada:Anuncio de la campaña publicitaria “Ahora que ya
nos veis,
hablemos”.
R CTBG Número: 2023-0911 Fecha: 31/10/2023
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Presidente
conocer cuánto se les ha pagado exactamente por este spot dentro del contrato anual
que el ministerio tiene con ellos.
Solicito también conocer cuánto se ha pagado en total desde el ministerio por insertar
ese vídeo o spot en medios. Solicito, además, que se me detalle el pago desglosado
recibido por cada medio que ha insertado el vídeo. Y que se me indique en qué días y
lugares de cada medio se ha insertado, de la forma más detallada posible. Esta
información sobre el pago por inserción en medios solicito que se me facilite en formato
reutilizable tipo .csv o .xls siempre que sea posible.
En el caso de que se me deniegue o no se entregue parte de lo solicitado, esto no es
óbice para no entregar el resto de lo pedido. Recuerdo la existencia del derecho de
acceso de forma parcial».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) La administración no ha respondido a mi información, por lo que se ha realizado
un incumplimiento del plazo marcado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)».
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 9 de mayo de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«1.- Con fecha 10 de marzo de 2023 tuvo entrada en el Portal de Transparencia una
solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
presentada por D. (…).
R CTBG Número: 2023-0911 Fecha: 31/10/2023
2.- Con fecha 10 de abril de 2023 esta solicitud tuvo entrada en la Subsecretaría del
Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
3.- Mediante resolución de 18 de abril de 2023 de la Secretaria de Estado de Igualdad
y contra la Violencia de Género se acordó conceder el acceso a la información pública
requerida por el solicitante.
4.- Con fecha 25 de abril de 2023, a través de sede electrónica, se procedió a notificar
a D. (…) la antedicha resolución constando en el expediente comparecencia del
interesado.
5.- Con esa misma fecha, 25 de abril de 2023, D. (…) ha interpuesto una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (…).».
En la resolución de 18 de abril de 2023 se indica lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve
conceder el acceso a la información requerida por el solicitante:
Contrato de creatividad de la campaña (N.º exp. 300221SER002): El importe (impuestos
incluidos) asciende a 336.167,97 euros. Los pliegos y la prórroga del contrato se
encuentran en la Plataforma de Contratación del Sector Público:
Contrato de inserción de medios (N.º exp. 300222SER004CB): El importe de la inserción
(impuestos incluidos) ascenderá, como máximo, a 2.500.000 euros, pendiente de
ejecutar en su totalidad. La documentación se encuentra en la Plataforma de
Contratación del Sector Público:
Plan de medios de la agencia de publicidad:
(Tabla)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
anuncio de la campaña publicitaria “Ahora que ya nos veis, hablemos”, realizado por la
empresa OGILVY & MATHER PUBLICIDAD MADRID, S.A., para el Ministerio de Igualdad.
El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al
artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, se aporta resolución
emitida el 18 de abril de 2023, y notificada al reclamante, que concede toda la
información solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el Ministerio pone de manifiesto que la solicitud de información
presentada el 10 de marzo de 2023 tuvo entrada en el órgano competente para resolver
en fecha 10 de abril de 2023 y fue resuelta y notificada, respectivamente, el 18 y 25 de
abril de 2023, por lo que la entiende dictada dentro del plazo establecido legalmente.
No puede obviarse, no obstante, que la solicitud de información tuvo entrada en el
órgano competente un mes después de su presentación, lo que evidencia un retraso en
la tramitación de la solicitud y en la aceptación de la competencia, sin que esta
circunstancia sea imputable al reclamante (que entendió desestimada su reclamación).
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante, no puede desconocerse que, aunque extemporáneamente, el órgano
requerido ha proporcionado la información solicitada. En consecuencia, tal como ha
venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez
interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede su estimación por
razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su
derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez