La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio del Interior especificaciones técnicas y datos de contratación de la aplicación VeriPol. El Ministerio denegó el acceso alegando carácter abusivo y perjuicio a la investigación policial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información por falta de motivación en los límites invocados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre aplicaciones informáticas utilizadas por la Administración es considerada información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, independientemente de sus características técnicas.
2
Para inadmitir una solicitud por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG), se requiere acreditar simultáneamente el abuso de derecho y la falta de justificación en la finalidad de transparencia, requisitos no cumplidos en este caso.
3
La transparencia de los algoritmos y aplicaciones es esencial para garantizar la rendición de cuentas y evitar la arbitrariedad o sesgos discriminatorios en la toma de decisiones públicas.
4
La aplicación de límites al derecho de acceso (art. 14.1.e LTAIBG) no puede ser automática y requiere un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable.
5
La mera referencia a la posibilidad de un perjuicio en la investigación de delitos, sin una justificación detallada y proporcionada, es insuficiente para denegar el acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Nos gustaría solicitar los siguientes documentos de la aplicación Veripol:
Funcionalidades y especificaciones técnicas.
Casos de uso.
Cualquier otro documento que permita saber cómo funciona la aplicación y qué
informaciones contiene o puede contener.
S/REF:
N/REF: 1359-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Documentos de la aplicación VeriPol.
R CTBG Número: 2023-0910 Fecha: 31/10/2023
Además, nos gustaría saber quién ha sido el responsable de su desarrollo y si se ha
tratado de un trabajo interno o se ha contratado a una empresa y, en tal caso, el
número de expediente de contratación».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 17 de marzo de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«El día 10 de febrero de 2023 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por Fundación Ciudadana Civio a través del Portal de la
Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba:
(…)
Una vez analizada la petición este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) al presentar un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de la ley.
En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG expone lo que es considerada información
pública a efectos de la Ley: “Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Se participa que no se puede proceder a facilitar la información solicitada por cuanto
VERIPOL es una herramienta policial para la investigación de delitos y la difusión de las
bases técnicas y organizativas sobre las que se fundamenta dicha herramienta,
supondría un perjuicio manifiesto para la prevención, investigación y sanción de ilícitos
penales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De esta manera, la información solicitada, no puede ser considerada información
pública que la Dirección General de la Policía posea en el ejercicio de sus competencias.
Es por ello, que la petición de esta información no se encuentra comprendida dentro
del objetivo y finalidad de esta Ley, según lo expuesto en los artículos 12 y 13 de la
LTAIPBG, donde se reseña el derecho de acceso y la definición de lo que se considera
información pública.
A juicio de este Centro Directivo lo solicitado por la Fundación Ciudadana Civio no reúne
las características de información pública como objeto de una solicitud de información
al amparo de la LTAIBG.
R CTBG Número: 2023-0910 Fecha: 31/10/2023
En consonancia con lo anterior, el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno expone que una solicitud no estará justificada con la
finalidad de la Ley “cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener
información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG” (…)».
3. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Consideramos que nuestra solicitud de información sí se dirige a tener acceso a
información pública, puesto que las funcionalidades y especificaciones técnicas, o casos
de uso o cualquier otro documento que permita entender cómo funciona la aplicación,
que es lo que pedimos, es algo que en todo caso el Ministerio del Interior tiene en su
poder y, por tanto, es información en poder de una administración pública. Que este
sistema, de hecho, se usa para tomar una decisión por parte de las administraciones
públicas y, como establece el propio preámbulo de la ley 19/2013 (cuyo objetivo es,
también, "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan") y el CTBG en
múltiples resoluciones, ese tipo de documentos puede ser objeto de solicitudes de
información. Y ese es el fin de esta solicitud de información, y no ninguna otra de
carácter abusivo. La segunda cuestión que alega el Ministerio del Interior es el artículo
14.1.e de la LTAIBG. Creemos que, primero, no basta con alegar ese punto de la norma
sin justificar por qué se podría perjudicar a investigaciones en marcha. Además,
creemos que, dada la amplitud de nuestra solicitud de información, la existencia o no
de ese límite, y su valor superior al derecho de acceso a la información, se debe valorar
con respecto a cada uno de los documentos y, en su caso, dar acceso parcial a la
información que no afecte a esas investigaciones, y siempre de forma justificada».
4. Con fecha 17 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considerase pertinentes. El 13 de junio de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
«(…) Una vez analizada la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en
la resolución emitida, significando en este sentido, que el artículo 13 de la LTAIBG
expone lo que es considerada información pública a efectos de la Ley: “Se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En base a lo anterior, la información solicitada no puede ser considerada información
pública que la Dirección General de la Policía posea en el ejercicio de sus competencias,
ya que lo que se requiere son diversas cuestiones técnicas relacionadas con el sistema
algorítmico de VeriPol. Por ello, esta petición de información no se encuentra
comprendida dentro del objetivo y finalidad de esta Ley, según lo expuesto en los
artículos 12 y 13 de la LTAIPBG, donde se reseña el derecho de acceso y la definición de
lo que se considera información pública.
En consonancia con lo anterior, el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno expone que una solicitud no estará justificada con la
finalidad de la Ley “cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener
información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG”.
Se informa, no obstante, que la citada herramienta no puede decirse que sea un
sistema usado para una toma de decisión por parte de las administraciones públicas,
puesto que no toma ninguna decisión, ni tiene un carácter determinante de la misma,
sino que constituye un elemento de apoyo y ayuda al funcionario policial actuante,
responsable final de la decisión».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
aplicación VeriPol.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud al considerar que resulta de aplicación la
causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG -solicitudes abusivas- sobre la base de que
lo solicitado carece de la condición de información pública a los efectos del artículo 13
LTAIBG. No obstante, invoca también el límite contemplado en el artículo 14.1.e) LTAIBG
referente a la limitación al derecho de acceso cuando supone un perjuicio para «la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios».
4. Con carácter previo al examen de los motivos de la denegación del acceso, ha de
advertirse que se ha podido constatar que distintos organismos e instituciones han
publicado, con mayor o menor extensión, información relacionada con el objeto de la
solicitud. Así, por ejemplo, en el Portal web de la Policía Nacional se publicó el 27 de
octubre de 2018 un comunicado de prensa en el que se daba cuenta de la puesta en
funcionamiento de la aplicación informática VeriPol para detectar denuncias falsas
especificándose su doble objetivo -desalentar a los ciudadanos de presentar denuncias
falsas y evitar el uso innecesario de recursos policiales- y describiéndose su forma de
actuar mediante el tratamiento del texto de la denuncia -a partir del cual se extraen
características útiles para su clasificación utilizando técnicas de procesamiento del
lenguaje natural, que se pasan a un modelo matemático que estima la probabilidad de
falsedad de la denuncia; extrapolando e identificando patrones de comportamiento a
partir de los datos, permitiendo entender cuáles son las características que más
diferencian las denuncias falsas de las verdaderas-. Asimismo, en la página web de la
Universidad Complutense de Madrid, en el espacio reservado a la Oficina de
Transferencia de Resultados de Investigación, se publicó el 18 de septiembre de 2018
un comunicado de prensa en el que se alude a la participación de dicha Universidad,
junto con la Carlos III de Madrid, La Sapienza de Roma y el Ministerio del Interior en el
desarrollo de la herramienta VeriPol, de la que se ofrece información sobre su forma de
actuar.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar en primer lugar la efectiva concurrencia de la
causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite la inadmisión, mediante
resolución motivada, de las solicitudes que, en lo que ahora importa, «tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley».
A la hora de aplicar lo previsto en este precepto, es necesario tener en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la repetida causa de
inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la
solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna
de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia
del requisito de la conducta abusiva (…)» —STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870)—.
Por tanto, la resolución que inadmita una solicitud con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, su carácter abusivo, por incurrir en un abuso de
derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de
su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que
para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
En este caso, el Departamento ministerial requerido fundamenta el carácter abusivo de
la solicitud de información en el hecho de que su objeto carece de la naturaleza de
información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG, citando expresamente a estos
efectos el Criterio Interpretativo 3/2016, en el que se indica que «una solicitud no estará
justificada con la finalidad de la Ley “cuando tenga por finalidad patente y manifiesta
obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo
con la definición del artículo 13 de la LTAIBG”», afirmando que «la información
solicitada, no puede ser considerada información pública que la Dirección General de la
Policía posea en el ejercicio de sus competencias ».
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la
LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, según se ha
expuesto ya en el Fundamento Jurídico segundo, la Ley delimita el ámbito material del
derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos
como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de «formato o soporte», a la
vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la
naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno
de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el
ejercicio de sus funciones».
Tras la entrada en vigor de la LTAIBG no concita duda alguna que la noción de
«información pública» empleada por su artículo 13 ha superado la concepción que del
derecho de acceso se contemplaba en el artículo 37.1 de la hoy derogada Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, dando un relevante salto cualitativo y
cuantitativo respecto del régimen de acceso inmediatamente precedente, en cuanto el
objeto del derecho ya no son sólo los documentos, sino que incluye también
información no incorporada a éstos, extendiendo el ámbito material del derecho desde
la noción de documento a la de información en poder del sujeto obligado, con
independencia de cuáles sean sus características técnicas (formato) o el material en el
que se registre (soporte).
A la luz de configuración legal expuesta, este Consejo considera que la información
solicitada relacionada con una aplicación informática entra sin lugar a dudas en el
ámbito del concepto de información pública consagrado en la LTAIBG. El Departamento
concernido no solo no niega su existencia sino que reconoce que obra en su poder al
referirse en la resolución impugnada a la aplicación del límite del 14.1.e) LTAIBG, pues
resulta obvio que un límite de acceso a la información solo puede invocarse cuando la
información existe, concurriendo, asimismo, la segunda condición para que pueda ser
considerada información pública, pues también se afirma en la resolución impugnada
que se trata de «una herramienta policial para la investigación de delitos», lo que lleva
a considerar que obra en su poder pues ha sido adquirida o elaborada en el ejercicio de
las funciones que el vigente ordenamiento atribuye a dicho Departamento.
A mayor abundamiento, tal y como se sostiene por este Consejo en las resoluciones con
referencia R CTBG 2023-907 y 2023-908, de 30 de octubre, la transparencia de las
aplicaciones que utiliza una Administración Pública en sus procedimientos de toma de
decisiones, sin perjuicio de que exista un funcionario policial actuante responsable final
de la decisión como es el caso, puede sostenerse razonablemente que resulta esencial
en la medida que permite disponer de la información necesaria para saber cómo
funcionan aquéllas en un caso concreto de ejercicio de potestades públicas,
permitiendo, en su caso, exigir la oportuna rendición de cuentas si esas decisiones no
tienen la calidad esperada, tienen un impacto desfavorable para otras personas físicas
o jurídicas, pueden suponer la vulneración de la normativa vigente o son susceptibles
de conculcar derechos de los ciudadanos, incluso derechos fundamentales.
En el contexto actual de progresivo desarrollo e implantación de la administración
electrónica este tipo de aplicaciones, cada vez con mayor frecuencia, pueden sustentar
la toma de decisiones públicas o, directamente, ser fuente de decisiones automatizadas
con consecuencias muy relevantes para las personas como sucede en el presente caso.
Esta evolución está generando una creciente demanda ciudadana de la explicabilidad de
las aplicaciones informáticas, así como de los algoritmos que las sustentan, utilizadas
por las Administraciones públicas como condición inexcusable para preservar la
rendición de cuentas y la fiscalización de las decisiones de los poderes públicos -
finalidades evidentes de la LTAIBG según proclama su preámbulo- y, en último término,
como garantía efectiva frente a la arbitrariedad o los sesgos discriminatorios en la toma
de decisiones total o parcialmente automatizadas.
En definitiva, de acuerdo con todo lo anterior cabe rechazar la aplicación de la causa de
inadmisión invocada.
6. El Ministerio requerido ha invocado, además, la concurrencia del límite previsto en el
artículo 14.1.e) LTAIBG. La verificación de su concurrencia debe partir de la premisa ya
apuntada de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango
constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo
que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo también el Tribunal Supremo de manera constante en sus pronunciamientos,
como él mismo se ha encargado de recordar en la Sentencia de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558).
En la misma línea se ha pronunciado este Consejo en el Criterio Interpretativo
CI/02/2015, de 24 de junio, en el que, en relación con la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información pública contemplados en el artículo 14 LTAIBG,
señala que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni
absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso,
automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no
pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente
(c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del
caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso
(test del interés público).
7. La finalidad del artículo 14.1.e) LTAIBG es la debida protección que debe aplicarse a los
procedimientos de carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente
mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la investigación y, en su caso, la
correspondiente sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada
no se vea perturbada por la divulgación de información. Se trata, en definitiva, de
asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de
instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
En este caso el Ministerio aplica el límite indicando que VeriPol es «una herramienta
policial para la investigación de delitos y la difusión de las bases técnicas y organizativas
sobre las que se fundamenta dicha herramienta supondría un perjuicio manifiesto para
la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales» sin motivación adicional
alguna. Recuérdese que el artículo 14.2 LTAIBG exige que la aplicación de los límites sea
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad», lo que, como ha indicado el
Tribunal Supremo, obliga a ofrecer una «justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» (STS de 11 de
junio de 2020 -ECLI: ES:TS:2020:1558), por lo que la referencia a la mera posibilidad de
la existencia de un perjuicio no constituye, en absoluto, una justificación suficiente de la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.
En efecto, la resolución impugnada se encuentra ayuna de la mínima justificación
detallada que permita valorar y controlar por este Consejo la veracidad y
proporcionalidad de la restricción del acceso a la información requerida con relación a
la aplicación VeriPol: conocer las características técnicas de una aplicación informática,
su memoria o guía de uso, la identidad del responsable de su desarrollo, si se ha
realizado por la propia Administración o por un tercero y, en este caso, el número de
expedientes de contratación realizados.
En conclusión, por todo lo expuesto, no resulta de aplicación el límite invocado y, en
consecuencia, la reclamación ha de estimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«Nos gustaría solicitar los siguientes documentos de la aplicación Veripol:
x Funcionalidades y especificaciones técnicas.
x Casos de uso.
x Cualquier otro documento que permita saber cómo funciona la aplicación y
qué informaciones contiene o puede contener.
x Además, nos gustaría saber quién ha sido el responsable de su desarrollo y si
se ha tratado de un trabajo interno o se ha contratado a una empresa y, en
tal caso, el número de expediente de contratación».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez