Desestimada 30/10/2023 · 192 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a la rehabilitación del túnel de Somosierra y la línea ferroviaria Madrid-Aranda-Burgos con resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana información detallada sobre la rehabilitación del túnel de Somosierra y el estudio de viabilidad de la línea Madrid-Aranda-Burgos. El interesado alegó que la respuesta fue insuficiente y escueta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir más información disponible en el Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública requiere como presupuesto indispensable que la información solicitada se encuentre efectivamente en poder del sujeto obligado.
2 No es posible estimar una reclamación sobre el fondo del asunto cuando el órgano requerido manifiesta formalmente que no dispone de más información que la ya facilitada.
3 La ampliación del plazo de respuesta según el artículo 20.1 LTAIBG debe justificarse de forma expresa y motivada en relación con el caso concreto, no mediante referencias genéricas.
4 El Consejo considera que el Ministerio no justificó suficientemente el volumen o complejidad de la información para ampliar el plazo de respuesta, resultando dicha ampliación improcedente.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1. En noviembre de 2021, la Sra. Ministra expresó en Burgos la retirada "inmediata" de la bateadora atrapada desde 2011 en el túnel de Somosierra y la rehabilitación integral del mismo. El estudio técnico previo lo encargó ADIF con un plazo de 4 meses, que se prolongó en teoría según prensa por problemas ambientales. Habiendo transcurrido ya unos 8 meses desde la adjudicación, entiendo que debe haber finalizado y tener información sobre el mismo el MITMA. ¿Cuáles son las previsiones actuales del MITMA con respecto a ese túnel y resto de túneles del tramo sin servicio? ¿Se prevé S/REF:00001-00076296 N/REF:1446-2023 Fecha:La de firma. Dirección: Información solicitada:Ferrocarril Madrid-Aranda-Burgos. R CTBG Número: 2023-0906 Fecha: 30/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente restaurar el túnel de Somosierra? ¿Y rehabilitar el resto de túneles y trincheras del tramo sin servicio? 2. En caso de precisar un proyecto constructivo la rehabilitación del túnel de Somosierra, ¿qué plazos manejan? ¿Dará el Ministerio el visto bueno a nivel económico a ADIF? 3. ¿En base al estudio técnico encargado por ADIF, el MITMA tiene previsto invertir esos 10-11 millones inminentes que anunció la Sra. Ministra en 2021? ¿En qué plazo de tiempo? ¿Cuánto prevén que van a tardar en valorar el estudio técnico que contrató ADIF y qué criterios han usado o van a usar? 4. ¿Hay prevista alguna actuación en el túnel con esos 11 millones para el túnel de Somosierra en este año 2023 o en 2024 antes de finalizar el estudio de viabilidad que se ha anunciado? ¿Cuáles? ¿Con el estudio de ADIF han variado los costes previstos de rehabilitación? En su caso indicar qué costes se prevén. 5. En caso de ser el coste mayor, ¿hay intenciones de rehabilitar el túnel de Somosierra con independencia del estudio de viabilidad de la línea tal y como se comprometió la Ministra públicamente? 6. Se ha informado recientemente de la elaboración de un estudio de viabilidad para la reapertura de la línea. a) ¿Será vinculante con la reapertura? b) ¿Estudiará la viabilidad técnica con el fin de reabrirla o se trata de otro estudio más socioeconómico y financiero? ¿Qué tendrá en cuenta? c) ¿En qué año o años se prevé realizar y con qué duración plazo en meses? d) ¿Se pretende que salga a contratación pública o lo elaborará INECO? e) ¿Se trata de un estudio para ver la mejor opción técnica para reabrirla, o es para decidir si se reabre o no?». 2. El MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 21 de marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «La contestación a las preguntas 1 a 5 anteriores es la siguiente: La naturaleza y alcance de las actuaciones a acometer en la línea dependerán de los resultados del estudio de viabilidad de la reapertura de la línea y del proyecto para R CTBG Número: 2023-0906 Fecha: 30/10/2023 sacar la bateadora del túnel de Somosierra que se licitarán en 2023, así como las tramitaciones necesarias para llevarlas a cabo, en su caso. (…) La contestación a la pregunta 6 anterior es la siguiente: 6.a) En la Administración española ningún informe tiene carácter vinculante salvo que así se lo atribuya una norma. 6.b) El estudio de viabilidad deberá abordar todos los aspectos técnicos y socioeconómicos que sean relevantes. 6.c) Se prevé la licitación del estudio en 2023 y el plazo está por determinar. 6.d) La cuestión de quién elaborará el estudio está aún por determinar. 6.e) El estudio deberá proporcionar la información de apoyo para la toma de decisiones sobre el futuro de esta línea». 3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente (resumido): «La motivación que me lleva a presentar esta reclamación viene fundamentada por la falta de respuesta a las 5 primeras cuestiones planteadas, respondiendo todo ello con 4 líneas que son una réplica de lo expuesto en la nota de prensa del Ministerio, publicada un día antes a la emisión de esta resolución. (…) Por otro lado, es llamativo e importante tener en cuenta que el MITMA solicitó una prórroga de 1 mes por la supuesta “complejidad o volumen” de la respuesta, respondiendo posteriormente de forma escueta». 4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Esta Dirección General ha contestado con la información disponible en este Ministerio a la fecha, como no puede ser de otra manera. La información que solicita el interesado se obtendrá como resultado del estudio de viabilidad de la reapertura de la línea y del proyecto para sacar la bateadora del túnel de Somosierra que se licitarán en 2023, así como las tramitaciones necesarias para llevarlas a cabo, en su caso, como se dijo en la resolución dictada el 21 de marzo de 2023. En otras palabras, el interesado pretende que el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana le dé respuesta a un conjunto de preguntas que solo podrán contestarse cuando se disponga de los citados documentos técnicos (el proyecto para sacar la bateadora del túnel y el estudio de viabilidad de la reapertura de la línea), pero no antes». 5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 6 de junio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «Mi solicitud de información es al respecto de los datos de los que disponen actualmente en su Departamento (el cual incluye la Planificación, tal y como se denomina además la Dirección General), a la vista de las declaraciones de la Sra. Ministra de Transportes en Burgos en fecha noviembre de 2021, en las que afirmó que se iba a sacar la máquina del túnel de Robregordo y rehabilitar integralmente el túnel. Para ello iban a hacer un estudio muy breve y sacarla “de forma inminente”, con 10 millones de euros, tal y como lo recogió la prensa local. Bajo mi punto de vista, no tendría sentido alguno que, esos 10 millones de inversión que se afirmaron en dichas declaraciones, fueran una cifra inventada por el Dpto. sin sustentar en ningún documento (sin soporte alguno) o ninguna previsión de planificación existente. (…) Todo ello más aún cuando se observa en los Presupuestos Generales del Estado 2023, en la sección del Ministerio de Transportes, en la programación plurianual que preparó el Ministerio para ejecutar por ADIF, casi 5 millones de euros entre 2023 y 2024, lo que hace que me extrañe más aún el desconocimiento total de las inversiones previstas, el fin del dinero y actuaciones previstas (...)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la rehabilitación del túnel de ferrocarril de Somosierra y sobre un estudio de viabilidad para la reapertura de la línea ferroviaria Madrid-Aranda-Burgos. El Ministerio requerido, tras ampliar en un mes el plazo para resolver, facilita respuesta con la información que manifiesta tener disponible sobre las cuestiones planteadas. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A juicio de este Consejo, el órgano competente no justifica suficientemente el volumen o complejidad de la información solicitada, lo que se hace evidente en la respuesta facilitada, por lo que la ampliación de plazo dictada no se sustenta en lo dispuesto en el citado artículo 20.1 LTAIBG. No se siguen, por consiguiente, las pautas establecidas por este Consejo en el CI/005/2015 , de 14 de octubre, en el que se subraya que «[e]n todo caso, y por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente» y ser objeto de una interpretación restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; pero su concurrencia debe justificarse de forma expresa y en relación con el caso concreto. En ese caso, el acuerdo de ampliación de plazo resulta improcedente en la medida en que no contiene justificación alguna sobre las causas que motivan la ampliación más allá de una genérica referencia al artículo 20.1 LTAIBG, sin que de la respuesta posterior se pueda constatar razón alguna para la ampliación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, el Ministerio requerido declara que ha contestado con la información de la que disponía en la fecha en la que se le formularon las preguntas incluidas en la solicitud de referencia. De acuerdo con lo que señala el Departamento ministerial, únicamente se podrá responder a las cuestiones planteadas con posterioridad a la conclusión del proyecto para sacar la bateadora del túnel y el estudio de viabilidad relativo a la reapertura de la línea, lo que resulta razonable. Este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones que el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información en poder de alguno de los sujetos obligados —tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido—, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho. En consecuencia, en supuestos como este, en los que el órgano requerido manifiesta formalmente en una resolución administrativa que no dispone de más información que la facilitada, no es posible estimar la reclamación en cuanto al fondo del asunto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez