El solicitante pidió al Ministerio de Igualdad los informes elaborados durante la tramitación de la Ley del solo sí es sí. Alegó que los enlaces facilitados por el Ministerio no funcionaban. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio concedió el acceso a la información y proporcionó instrucciones para solventar los errores de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato o soporte que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
El órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada siempre que se encuentre en su poder, salvo que se justifique una causa de inadmisión o límite legal.
3
Se considera cumplida la obligación de transparencia cuando la administración accede a facilitar la información desde el primer momento y ofrece alternativas o instrucciones para solventar problemas técnicos de acceso.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) el Gobierno afirma que se remitieron a las Cortes Generales los informes
recabados a lo largo de la tramitación de la ley del solo sí es sí.
Para verificar que eso es totalmente cierto SOLICITO informes de ministerios
organizaciones Y expertos y comunidades autónomas. El informe del Ministerio de
Presidencia sobre los riesgos de revisión de condenas a la baja a partir de la entrada en
vigor de la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual Moncloa advierte que las
S/REF:001-078253
N/REF:1442-2023
Fecha:La de firma.
Dirección
Información solicitada:Informe
s
sobre la Ley de garantía integral de la libertad sexual.
R CTBG Número: 2023-0905 Fecha: 30/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
penas para el delito de violación tanto básico como agravado quedan sustancialmente
reducida. Espero copia del informe».
2. El MINISTERIO DE IGUALDAD dictó resolución con fecha 21 de abril de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«se resuelve conceder el acceso a la información requerida por la solicitante.
El acceso de parte de la información solicitada se puede llevar a cabo a través del
siguiente enlace, en el que puede descargarse los informes emitidos por los órganos
consultivos:
dosier_sl_24_libertad_sexual_transparencia.pdf
Asimismo, procede facilitar a al interesado el resto de la documentación solicitada, sin
que se aprecie la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o denegación, de
conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Así, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 22.1
de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se adjuntan los informes solicitados:
6c5460b7154b6f8ed».
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido
respuesta porque los enlaces que le han remitido no funcionan.
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE IGUALDAD solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 5 de mayo de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
« Debido al gran volumen de la documentación requerida, y que en todo caso excede
de la capacidad que ofrece el Portal de Transparencia para el envío de documentación
anexa, se facilitó al interesado los siguientes enlaces donde podía acceder a la misma
R CTBG Número: 2023-0905 Fecha: 30/10/2023
(en el caso del segundo enlace, creado ex profeso, durante el plazo de un mes, en
concreto hasta el 20 de mayo de 2023): (…)
No obstante, con fecha 27 de abril de 2023 se ha efectuado al interesado la
comunicación que se adjunta al presente escrito, en la que se señala que la dirección
facilitada es correcta, y que para evitar posibles fallos de acceso a la misma se copie
directamente en barra del navegador (…)»
5. El 10 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido al trámite, haya
presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los informes emitidos en la
tramitación de la Ley de garantía integral de la libertad sexual.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información
facilitando los enlaces vía internet para acceder a la documentación. El reclamante
manifiesta que los enlaces no funcionan (por motivos que se desconocen) y que no
puede acceder a la información, el Ministerio le proporciona instrucciones sobre cómo
acceder a los enlaces y que no se produzcan fallos.
4. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, el Ministerio ha accedido a facilitar el
acceso a la información desde el primer momento, tal y como se recoge en la resolución
dictada el 21 de abril de 2023.
Por motivos que se desconocen, el reclamante manifiesta que no le han funcionado los
enlaces y que no ha podido disponer de la documentación, habiendo enviado el
Ministerio nueva comunicación al reclamante en el que, a fin de resolver el problema,
le adjunta los enlaces e instrucciones para solucionar los errores en el acceso a los
documentos; sin que el reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de
audiencia conferido.
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto, la presente reclamación debe ser
desestimada, al haberse concedido de forma completa la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD de fecha 21 de abril de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez