Se solicitó al Ministerio de Defensa información sobre el organismo gestor de la inspección de trabajo del personal civil funcionario y el número de expedientes tramitados. El solicitante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque facilitara la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El Ministerio de Defensa no respondió en el plazo legalmente establecido ni justificó la demora, alegando únicamente una alta carga de trabajo.
3
La resolución extemporánea de la Administración que concede el acceso a la información no exime del incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4
Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cuál es la organización u organismo dentro del Ministerio de Defensa que gestiona la
inspección de trabajo del personal civil funcionario, y cuántas reclamaciones o
expedientes en esta materia ha tramitado en cada uno de los cuatro últimos años y
cuántos han sido a favor del reclamante».
S/REF:001-077939
N/REF:1421-2023
Fecha:La de firma.
Reclamante
Dirección:
Información solicitada:Información relativa a la tramitación de reclamaciones en
materia de inspección de trabajo del personal civil funcionariodel Ministerio de
Defensa.
R CTBG Número: 2023-0904 Fecha: 30/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto no haber recibido
respuesta a su solicitud, cuyo contenido reitera.
4. Con fecha 21 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 19 de septiembre se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«El Director General de Personal firma la resolución el pasado 27 de abril de 2023
otorgando acceso a la información solicitada.
IV. El interesado presenta, el 20 de abril de 2023, al amparo del artículo 29 de la Ley de
Transparencia, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el
que solicita que le sea reconocido su derecho de acceso a la información solicitada,
alegando que la solicitud inicial no había sido respondida en el plazo de un mes previsto
en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.
V. En relación a lo reclamado por el interesado se debe puntualizar que, por un lado, se
le concedió el acceso a la información solicitada y que, por otro lado, el retraso en la
resolución se debió a la alta carga de trabajo de esta Dirección General, todo ello sin
perjuicio de la mayor eficacia administrativa posible en la gestión de las preguntas de
transparencia».
Así mismo se aporta copia de la resolución dictada, cuyo contenido se reproduce a
continuación:
«Analizada la solicitud formulada por el interesado, se accede a la información
solicitada:
I. A los efectos de “condiciones de trabajo, Higiene y Seguridad”, el órgano encargado
de gestionar la inspección de trabajo del personal civil Funcionario del Ministerio de
R CTBG Número: 2023-0904 Fecha: 30/10/2023
Defensa, es la Sección Laboral, encuadrada exclusivamente a los efectos organizativos
en la Subdirección General de Personal Civil.
II. En relación al número de reclamaciones o expedientes que se han tramitado, en los
últimos cuatro años NO se ha realizado ninguna actuación inspectora, al no haberse
recibido ninguna denuncia por parte de personal funcionario».
5. El 20 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a dicho
trámite, haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a diversa
información sobre el órgano que gestiona la Inspección de Trabajo del personal civil
funcionario del Ministerio de Defensa, así como relativa al número de reclamaciones o
expedientes en tramitados en los últimos cuatro años y cuantos de ellos cuántos han
sido resueltos en sentido favorable al reclamante.
El Ministerio requerido no dio respuesta en el plazo establecido, por lo que la solicitud
de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración ha
aportado copia de su extemporánea resolución concediendo el acceso a la información
solicitada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique (aunque
alega la importante carga de trabajo a la que se encuentra sometida la unidad) A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha
facilitado la información de la que dispone sin que la reclamante haya formulado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido. En casos como este,
en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto
por la LTAIBG y una vez presentada reclamación ante este Consejo, debe reconocerse,
por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente
establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la
información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez