El solicitante pidió al Ministerio de Defensa las motivaciones detalladas de la destitución de la Directora del CNI. No se presentaron alegaciones durante el trámite. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública (documentos o contenidos preexistentes), sino una petición de explicaciones y valoraciones subjetivas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas, según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La solicitud de 'motivos' o 'motivaciones' de una decisión no se corresponde con el concepto de información pública, ya que requiere un posicionamiento institucional o valoración subjetiva.
3
La reclamación del artículo 24 de la LTAIBG solo es procedente sobre resoluciones relativas a información elaborada o adquirida, no sobre la explicación de las razones de una decisión.
4
Se determina que la solicitud es en realidad una denuncia o crítica subjetiva a un cese de un responsable público, finalidad que no encuentra cauce en el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de mayo de
2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITO TODA LA INFORMACION TODA Y DETALLADA DE LAS MOTIVACIONES DE
DESTITUCION SUSTITUCION DEPOSICION DE LA DIRECTORA DEL CNI (…) POR FAVOR
POR DIGNIDAD VAYASE YA TIENE AQUI AL PRIMER ESPAÑOL QUE LE DICE VAYASE Y NO
DEFIENDA A ESE PRESIDENTE QUE ESTA VENDIENDO LAS INSTITUCIONES Y LOS
ESPAÑOLES LE IMPORTAMOS UNA M......NO SE PUEDE HACER UNA DEFENSA DE LA
DIRECTORA DEL CNI Y EN MENOS DE UNA SEMANA SUSTITUIRLA, QUE PARA ESO HAY
S/REF: 001-068711
N/REF: 2551-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
ERIO DE DEFENSA.
Información solicitada: Motivación de destitución en el CNI.
R CTBG Número: 2023-0900 Fecha: 27/10/2023
DE DESTITUIR PRIMERO Y ES POR ELLO QUE SOLICITO TODA LA INFORMACION
DETALLADA DE LOS MOTIVOS PARA TIRARLA. VAYASE LA SIGUIENTE ES USTED».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 12 de mayo de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) El artículo 13 de la Ley de transparencia, define información pública como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Sobre el concepto de
información pública se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
señalando que este derecho no puede dar cobertura a peticiones que requieren una
valoración subjetiva, un posicionamiento o pronunciamiento institucional de la
Administración sobre una concreta cuestión.
En este sentido en la presente solicitud, Ud. No reclama contenidos o documentos ni
información pública concreta, atendiendo a la definición legal de información pública,
sino "motivos" o "motivaciones'~ es decir una información sobre un posicionamiento
institucional de la Administración por lo que no se corresponde con el concepto de
información pública amparado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En consecuencia, por parte del Ministerio de Defensa, se procede a la finalización y
archivo del expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 LTAIBG».
3. Mediante escrito registrado el 16 de mayo de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 17 de agosto de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 15 de septiembre de 2023 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
« (…) reitera los argumentos formulados en el oficio de notificación del Jefe de la Unidad
de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa de 12 de mayo de 2022 (…).
A lo anterior hay que añadir, que el interesado, a la recepción de la citada notificación,
de fecha 12 de mayo de 2022, no solicitó ningún contenido ni documento en esta
R CTBG Número: 2023-0900 Fecha: 27/10/2023
materia concreta, ni en la formulación de la presente reclamaci ón, solicita información
pública concreta, conforme al artículo 13 de la LTAIBG, sino que reitera el "por qué" del
posicionamiento institucional de este Ministerio. (…)».
5. El 20 de septiembre de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día el reclamante compareció al
trámite sin que en el momento de elaborarse esta resolución haya realizado alegación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información relativa a los
motivos por los que se ha destituido a la Directora del CNI.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la citada solicitud al considerar
que lo demandado no es información pública conforme a la definición contenida en el
artículo 13 de la LTAIBG.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene recordar que la reclamación prevista en el
artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se
dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta
la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de
sus funciones—; lo que no acontece en este caso en el que lo realmente pretendido es
que se expliquen las razones por la cual se ha tomado una decisión, cuestión que resulta
ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG.
En este sentido, asiste la razón al Ministerio requerido cuando sostiene que la
información solicitada no se refiere a contenidos o documentos que obren en su poder
por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de
su competencia; presupuesto, este, necesario para que resulte de aplicación lo
dispuesto en la Ley de transparencia.
A lo anterior cabe añadir que, de los términos de la solicitud (y de los que fundamentan
la reclamación ante este Consejo), se desprende que, en realidad, no se pretende
obtener una información pública preexistente, sino que lo perseguido es una denuncia
o una crítica subjetiva a una decisión de cese de un responsable público, enmarcada en
una solicitud de explicaciones; finalidades que, siendo legítimas en una sociedad
democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez