Estimada 27/10/2023 · 259 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo y posterior entrega extemporánea de documentación sobre un Proyecto de Ley

El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la documentación de un expediente de Proyecto de Ley. Ante el silencio administrativo, alegó que el acceso tardío equivale a denegado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se concedió fuera de plazo y tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El procedimiento de acceso debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio del derecho.
3 Se considera que el derecho ha sido vulnerado cuando la información se facilita únicamente tras la interposición de una reclamación ante el Consejo.
4 La estimación por razones formales procede cuando, aunque la información se entregue finalmente, no se respetó el plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 7 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Todos los documentos obrantes en el expediente de tramitación del Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y de adaptación S/REF:001-073602 N/REF:609-2023 Fecha:La de firma. Dirección: DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Información solicitada:Documentación obrante en el expediente de tramitación de un proyecto de ley. R CTBG Número: 2023-0899 Fecha: 27/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente normativa a los Convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares, aprobado en el Consejo de Ministros del 31 de octubre de 2022 (MAIN, dictamen Consejo de Estado, informes sobre los resultados de trámites de audiencia o información pública, otros informes, etcétera)». 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) PRIMERO.- Que existe un absoluto silencio administrativo respecto a la solicitud de acceso. SEGUNDO.- Que es muy difícil atajar jurídicamente una desestimación por silencio administrativo de una solicitud de acceso, dado que el reclamante desconoce si la Administración se basa en alguno de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013. TERCERO.- Los documentos solicitados no están incursos en ninguna de las causas de inadmisión (artículo 18) ni en ninguno de los límites al derecho de acceso (artículo 14), previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. CUARTO.- Que resulta bochornoso, poco respetuoso y antidemocrático que los solicitantes de acceso a los documentos obtengan la callada por respuesta a sus solicitudes». 4. Con fecha 23 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de septiembre de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: R CTBG Número: 2023-0899 Fecha: 27/10/2023 «(…) Con fecha 1 de agosto de 2023, se firmó la resolución de concesión, comunicándole al interesado lo siguiente: “(…) se resuelve conceder el acceso a la información solicitada, para lo cual se adjunta a esta resolución una copia de la documentación obrante en el expediente del Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y de adaptación normativa a los Convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños nucleares, aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 31 de octubre de 2022, de acuerdo con la siguiente relación: (…) La resolución fue notificada al solicitante, mediante su puesta a disposición a través del Portal de la Transparencia, con fecha 11 de agosto de 2023. Dado el volumen de la información pretendida, en la propia resolución se comunicó al interesado que la documentación se pondría a su disposición por vía electrónica a través de la aplicación “Almacén” de la Administración General del Estado. La puesta a disposición mediante “Almacén” tuvo lugar con fecha 11 de agosto de 2023. Se adjunta la copia del expediente requerida. Los documentos comprendidos en la relación antes reproducida, se encuentran a disposición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y podrían ser remitidos también a ese órgano de control a través del sistema “Almacén”. (…)». Entre los documentación que se adjunta se encuentra el Proyecto de Ley de trasposición y su MAIN, certificado de cumplimiento del trámite de consulta pública y del posterior de información pública, autorización de tramitación del Consejo de Ministros, informes de diversos Ministerios, denegación de aprobación previa y observaciones del Ministerio de Hacienda, aprobación del Ministerio de Hacienda, informes del Consejo Nacional de Discapacidad y de la AEPD, así como de otros organismos, segunda versión del Anteproyecto de ley y su memoria, dictamen del Consejo de Estado, etc. 5. El 7 de agosto de 2023, una vez recibida la resolución, el reclamante presentó un escrito en el que expone que: «Adjunta Resolución, recibida hoy, al expediente 00001-00073602, MUY EXTEMPORÁNEA. La misma demuestra, entre otras cuestiones: Que no existen impedimentos para dar acceso a la denominada “huella normativa”. Que, como sostiene el Defensor del Pueblo Europeo en diversas Resoluciones (trasladadas a ese Consejo de Transparencia por el que suscribe), la última la recaída en el Caso 253/2023/MIK, del 24 de julio de 2023: «el acceso retrasado es acceso denegado» y que “al tramitar las solicitudes de acceso del público a los documentos legislativos, las instituciones de la UE deben respetar los plazos legales, su deber de tramitar las solicitudes «con prontitud» y su deber de facilitar el acceso del público «a su debido tiempo» para que los solicitantes puedan influir en el proceso legislativo” (tanto ex ante, como ex post). El que suscribe se reitera en su reclamación ante ese Consejo de Transparencia». 6. En fecha 11 de septiembre de 2023, el reclamante presentó un nuevo escrito en el que reitera la necesidad, a su juicio, de que el CTBG elabore un criterio uniforme sobre la huella normativa, aportando la relación de todas las solicitudes que ha presentado respecto del acceso a expedientes normativos en la que pone de manifiesto las diferencias en las respuestas de los diversos Ministerios. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a toda la documentación obrante en el expediente de tramitación del Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. El organismo requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo al artículo 20.4 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución firmada el 1 de agosto de 2023 por la que se concede toda la información que obra en su poder sobre el particular en los términos ya descritos en los antecedentes. 4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aunque extemporáneamente, se ha resuelto sobre la solicitud de acceso formulada, concediendo el acceso a la información solicitada sin que el reclamante haya formulado objeción alguna respecto de la documentación facilitada, cuestionando únicamente el carácter tardío de la resolución. En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en los casos en que la información se facilita una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, se estima por razones formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez