El solicitante pidió a la Comunidad de Regantes Salva García certificados de riego, el padrón de usuarios y diversos planos técnicos. Tras la falta de respuesta y alegaciones de la entidad sobre el carácter abusivo de la petición, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los planos técnicos.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Comunidades de Regantes son Corporaciones de Derecho Público, por lo que la LTAIBG solo es aplicable a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como la organización de aprovechamientos de riegos.
2
No cabe la inadmisión por solicitud repetitiva basándose en la mera presunción de que el interesado haya accedido previamente a un expediente administrativo en otra oficina.
3
Para declarar el carácter abusivo de una solicitud según el art. 18.1.e LTAIBG, debe acreditarse la ausencia de finalidad seria y legítima y un exceso anormal en el ejercicio del derecho, no bastando la persecución de un interés privado.
4
El derecho de acceso a la información pública se considera satisfecho cuando la entidad remite la documentación que obra en su poder, independientemente de que el solicitante cuestione la validez jurídica de los firmantes.
5
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene naturaleza estrictamente revisora, lo que impide modificar la solicitud inicial para añadir nuevos documentos no solicitados previamente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) SOLICITA:
- Nos aporten certificado de riego de nuestras fincas que pertenecen a esta
comunidad de regantes, donde se exprese que están amparadas por la concesión
de aguas en vigor y a todos los efectos y además estén inscritas y amparadas por
el Registro de aguas.
S/REF:
N/REF: 1463-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
D DE REGANTES SALVA GARCÍA.
Información solicitada:
Documentación expediente de concesión y certificado de
riego. Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
R CTBG Número: 2023-0898 Fecha: 27/10/2023
- Copia del Del Padrón de Usuarios aprobado en la resolución de la concesión de
18/10/2004, vigente de la comunidad donde se indique el nombre y cabida de
cada finca en hectáreas y el derecho que la misma posee al aprovechamiento del
agua por volumen o por turno y tiempo. Caso de existir datos protegidos,
únicamente se estaría interesados en los datos de las fincas, no personales de
ningún comunero.
- Copia de los planos geométricos y orientados de todo el terreno regable por las
aguas de esta Comunidad, presentados en la solicitud de formación de la
Comunidad y resuelto en la resolución de concesión de 18/10/2004. Donde se
pueda apreciar con total claridad y exactitud los planos.
- Copia de los planos de captaciones, impulsión a la balsa de almacenamiento,
construcción de balsa de almacenamiento, redes primarias, secundarias y
terciarias y de todos sus componentes para la distribución del agua a las fincas
integradas en la Comunidad, los cuales fueron aportados para a la apertura en
competencia de proyectos, en el expediente TC-17/5253».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que no ha recibido
respuesta. Esta reclamación fue inicialmente interpuesta ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, organismo que trasladó la misma a este Consejo, por ser de su competencia.
4. Con fecha 27 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 26 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) La resolución por la que se otorgó concesión administrativa a esta Comunidad
de Regantes, dictada en el expediente TC-17/5253, es de fecha 25 (no 18) de octubre
de 2004. (…) Con dicha resolución no se aprobó ningún padrón de usuarios, como se
comprueba de la mera lectura de dicha resolución.
R CTBG Número: 2023-0898 Fecha: 27/10/2023
Sin perjuicio de lo anterior, interesa añadir que, en relación al padrón de comuneros,
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha mantenido de forma reiterada que se
trata de información propia del ámbito de actuación privado de la Comunidad de
Regantes y, por tanto, no le resulta de aplicación la LT AIBG. (…)
Es por ello que en relación a este punto procede inadmitir la s olicitud en virtud del
motivo previsto en la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, (…) habiendo tenido
acceso al expediente completo con referencia TC -17/5253, en el que se dictó la
resolución por la que se otorga concesión administrativa a esta Comunidad de
Regantes, la solicitud de información debe considerarse repetitivita, manifestando un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. (…)
Los planos acompañados a la solicitud de concesión administrativa es una
información que ya debe obrar en poder del solicitante pues el 16 de marzo de 2021
se personó en las oficinas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con el
objeto de acceder al referido expediente.
Es por ello que en relación a este punto procede inadmitir la s olicitud en virtud del
motivo previsto en la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013 (…).
El proyecto de puesta en riego de la zona regable obra en el expediente TC-17/5253,
al que el solicitante tuvo acceso el 16 de marzo de 2021, al personarse en las oficinas
de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con el objeto de acceder al referido
expediente.
Es por ello que en relación a este punto procede inadmitir la s olicitud en virtud del
motivo previsto en la letra e) del artículo 18 de la Ley 19/2013 (…)».
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de junio de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…) No pudiendo ni debiendo esta junta de gobierno manifestar libremente un
carácter abusivo a la información solicitada, sin aportar las pruebas que justifiquen
fielmente haber recibido la información que se le solicita.
Entendiendo con total claridad que solicitamos el padrón de usuarios donde se
representen las referencias catastrales de las parcelas integradas en la comunidad,
presentadas con anterioridad a la resolución de concesión, siendo esto información
pública, además de no solicitar datos protegidos. (…)
Pues bien esta junta de gobierno con el objetivo de no aportar lo solicitado, una vez
más en sus argucias de enredar y ocultar la verdad, basándose para ello en la
suposición de que esta información debe de obrar ya en nuestro poder, donde
manifiesta que nos personamos el 16 de Marzo de 2021 en las oficinas Confederación,
no aportando ningún documento que justifique nuestra asistencia a dicho expediente
y en todo caso probar la documentación a la que se hubiese tenido acceso, además
como bien indica la información debe obrar, actuando supuestamente en su decisión
sin demostrar fielmente haberla recibido. Determinando sin justificación de ningún
tipo de ser una información abusiva y repetitiva, como mínimo debería de justificar lo
que supone o da por hecho sin ningún documento que lo respalde. (…)
A la solicitud de planos de captación, impulsión a la balsa, construcción balsa, redes
de riego y todos sus componentes para el suministro de riego a las fincas integradas
en dicho proyecto, basándose esta junta de gobierno para su denegación en que el
día 16 de Marzo de 2021 nos personamos en Confederación y nos fue proporcionado
el proyecto de transformación en riego presentado anterior a la apertura en
competencia de proyectos en 2003, no aportando ningún documento que justifique la
asistencia por parte nuestra a Confederación y menos aún la documentación que se
hubiese aportado en dicho caso, solo basándose en suposiciones sin demostrar en
absoluto documentalmente en lo que se basa y con esto solo lo consideran abusivo y
repetitivo, sin demostrar nada que justifique su suposición. (…)
Solicitado nos emitan certificado de la pertenencia de nuestras fincas a la comunidad,
aportado este y firmado por dos personas que se identifican como presidente y
secretario, desconociendo la validez jurídica que tienen estos señores para
representar los cargos que indican poseer y por ello la validez de los documentos que
firman, pues han sido reiteradamente solicitados por registro de entrada en esta
comunidad y por diversos recurso en reposición presentados, sin contestar en nada
hasta la fecha para que aportasen los documentos que acrediten jurídicamente,
reunir los requisitos indispensables dictado en las Ordenanzas y Leyes que deben
reunir para representar cargos (…).
Por todo lo expuesto; solicito a este Consejo (…):
-Anteproyecto y Proyecto de Transformación en Riego, completo, suscrito por técnico
competente y visado, presentado por la comunidad de regantes en 2003, anterior a la
apertura en competencia de proyectos. Pues en este deben de estar representados
todos los planos solicitados (…).
-Certificado de nuestras fincas, donde se refleje y conste jurídicamente la pertenencia
a la zona de riego autorizada, donde nos aporte la zona de Écija, debidamente
inscrita en el Registro de Aguas y con ello la posibilidad de poder ejercer el derecho
legal al riego».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la concesión administrativa de uso aguas públicas que gestiona la
Comunidad de Regantes. En concreto, se solicita certificado de riego de las fincas,
padrón de usuarios vigente y planos relacionados con la distribución del agua.
La mencionada corporación no dictó resolución en el plazo legalmente establecido
para ello. Con posterioridad, en el trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento de reclamación, acordó su inadmisión al considerar de aplicación la
causa contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al resultar manifiestamente
repetitiva y, en relación con la petición del padrón de comuneros, por tratarse de
información del ámbito privado de la Confederación. La entidad responde en su
escrito en relación con los puntos 2 a 4 de la solicitud.
El reclamante, en fase de audiencia, rechaza el carácter abusivo de la solicitud, y
reconoce haber recibido el certificado de pertenencia de sus fincas, aunque entiende
que el mismo tiene varias irregularidades. Finalmente añade, en este momento, la
petición de Anteproyecto y Proyecto de Transformación en Riego, completo, suscrito
por técnico competente y visado, presentado por la comunidad de regantes en 2003.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior y con carácter preliminar resulta procedente delimitar el objeto de
esta resolución partiendo de la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG; carácter revisor que impide modificar la solicitud
inicial de información —si no es para acotarla— y que impide, por tanto, un
pronunciamiento de este Consejo sobre informaciones no incluidas en la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión se revisa. Este caso, el acceso que se pretende
al anteproyecto y proyecto de transformación de riego se ha solicitado por primera
vez en este procedimiento de reclamación, por lo que no puede ser objeto de esta
resolución.
6. Por otro lado, en la línea de lo señalado en el fundamento jurídico 2, convertido ya en
un criterio firmemente asentado de esta Autoridad Administrativa Independiente, el
ejercicio del derecho constitucional de acceso no puede tener por objeto más que
«información pública» en el amplio concepto contemplado por el artículo 13 LTAIBG
con la condición de que exista en el momento de formularse la solicitud.
Quiere esto decir que en el presente caso las peticiones respecto de las que la
Comunidad de Regantes ha manifestado que no existe la información requerida
quedan fuera del objeto de esta resolución; supuesto en el que se encuentra la
petición número 2 de la solicitud de información dado que, según manifiesta dicha
corporación, con la resolución de concesión de aguas «no se aprobó ningún padrón de
usuarios, como se comprueba de la mera lectura de dicha resolución».
Sin embargo, conviene detenerse en el argumento de la corporación según el cual esta
información, siendo propia de su ámbito de actuación privado, no entraría dentro del
ámbito de aplicación de la LTAIBG. Debe recordarse con carácter preliminar que la
LTAIBG aborda en su artículo 2 el denominado ámbito subjetivo de aplicación de la
norma, incluyendo, en su apartado 1.e) a las Corporaciones de Derecho público en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por su parte, el apartado 2
del mismo precepto señala que se entiende por Administraciones Públicas los
Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, una Comunidad de Regantes tiene la consideración jurídica de
Corporación de Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sujetas a
Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación
de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos
relativos a la organización y funcionamiento de estas Corporaciones y el ejercicio de las
funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les
han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. El artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, prevé que «[l]as Corporaciones de Derecho Público se
regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les
hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por esta Ley».
Sentado lo anterior, debe analizarse si la información solicitada se integra o no en el
ámbito de aplicación de la LTAIBG, puesto que la entidad a la que se formula la
solicitud se trata de una Corporación de Derecho Público con un régimen jurídico
especial en cuanto al acceso a la información pública.
La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en
ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas
Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando
que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente
viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas
por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de
Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades
jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas (…)».
Este Consejo de Transparencia estima, y ha considerado con anterioridad —las más
recientes, la R CTBG 0793-2023, de 25 de septiembre, y la R/736/2021, de 14 de marzo
de 2022—, que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los
Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los
turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en
la Ley de Transparencia al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada
tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
Desde este punto de vista, no cabe dudar de que el padrón de usuarios vigentes donde
se indica el nombre y cabida de cada finca en hectáreas y el derecho que la misma
posee al aprovechamiento del agua por volumen o por turno y tiempo, constituye un
documento, en caso de encontrarse disponible, directamente ligado a la organización
de los aprovechamientos de riegos, por lo que estaría amparado por el derecho de
acceso que establece la LTAIBG en el caso de existir —lo que no acontece en este
caso—
7. En cuanto a la primera parte de la información solicitada (certificado de pertenencia de
sus fincas a la comunidad de regantes), el propio reclamante reconoce (en el trámite
de audiencia de este procedimiento) que se le ha facilitado, si bien pone en duda «la
validez jurídica que tienen estos señores [presidente y el secretario firmantes] para
representar los cargos que indican poseer y por ello la validez de los documentos que
firman» y aduce la existencia de ciertas irregularidades que, en su opinión, invalidarían
dicho certificado.
En relación con lo señalado, es preciso recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 LTAIBG, se entiende por información pública aquella que obra en poder de
los sujetos obligados por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus
funciones. Debe entenderse, en este sentido, que la información remitida por la
corporación es precisamente la que consta en su poder, y, por tanto,
independientemente de las consideraciones del reclamante acerca de su validez —
cuestiones sobre las que este Consejo no se puede pronunciar en la medida en que no
son de su competencia—, lo cierto es que se ha facilitado al reclamante lo solicitado,
debiendo considerarse satisfecha la solicitud de acceso a la información pública
correspondiente al apartado primero de la solicitud.
8. Resta pronunciarse, por tanto, acerca de la tercera y cuarta partes de la solicitud de
acceso, referida a una serie de planos. Sobre este particular no puede desconocerse
que el Consejo ya se ha pronunciado sobre una cuestión idéntica, ante la solicitud de
otro reclamante frente a la misma Comunidad de Regantes, si bien en ese caso se
trataba de la segunda y tercera parte de su solicitud.
Así, la resolución R CTBG 0652-2023, de 21 de agosto, señalaba lo siguiente en lo que
aquí interesa (FJ 6):
« (…) Sentado lo anterior, la comunidad de regantes aplica la causa de inadmisión
establecida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG especificando que la inadmisión se
motiva en el carácter repetitivo de las solicitudes 2 y 3 al indicar que la información
«ya debe obrar en poder del solicitante pues el 16 de marzo de 2021 se personó en
las oficinas de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir con el objeto de
acceder al referido expediente», concluyendo que «la solicitud de información debe
considerarse repetitiva, manifestando un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley».
Sobre el contenido y alcance de la primera causa de inadmisión de la letra e) del
artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que
sean «manifiestamente repetitivas», se ha pronunciado el CTBG en su Criterio
Interpretativo 3/2016, precisando que para que una solicitud pueda ser inadmitida
por este motivo se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica
sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara
y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o
los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de
inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la
respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la
información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre
los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes
conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un
procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en
períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos,
de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación;
(v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera justificado y notif icado al solicitante.
En el presente caso no concurren los requisitos determinados ni por la jurisprudencia
ni por este Consejo para considerar aplicable la causa de inadmisión de tratarse de
solicitudes repetitivas, dado que, por una parte, no concurre ninguno de los
supuestos contemplados en el precitado Criterio Interpretativo y, por otra parte, que
el solicitante haya comparecido en la vista de un expediente administrativo no
implica que obre necesariamente en su poder la información soli citada, no siendo
suficiente la presunción manifestada por la corporación.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la segunda causa de inadmisión prevista en la
letra e) del artículo 18.1 LTAIBG (que las solicitudes «tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»), es necesario tener en
cuenta la estricta doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que ha señalado que
la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de
inadmisión en la ley, y que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige
el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la
finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -
ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con
fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter
abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo
7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o
por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero,) y, por otro, la ausencia
de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente
la persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que
acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en
reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el
fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010
(ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006
(RC nº. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral,
teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución
de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta
que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no
concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y
perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad
seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (
Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y
25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de
18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de
interés legítimo).”
Ninguna de estas condiciones de carácter subjetivo y objetivo se ha justificado de
manera suficiente en el caso de esta reclamación. Ni hay una extralimitación en la
conducta carente de finalidad seria y legítima, con voluntad de perjudicar o
huérfana de interés legítimo, ni se observa un exceso en el ejercicio del derecho que
pueda calificarse como anormal.
En consecuencia, de todo lo expuesto se deriva que la reclamación ha de estimarse
en este punto concreto al no apreciarse la concurrencia de las causas de inadmisión
contempladas en el artículo 18.1.e LTAIBG respecto de las peticiones números 2 y 3
de la solicitud».
Los anteriores argumentos resultan plenamente trasladables a este caso, por lo que
procede la estimación de la reclamación en este punto a fin de que se le proporcione
el acceso pretendido en los puntos 3 y 4 de la solicitud.
9. En conclusión, con arreglo a todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de los planos geométricos y orientados de todo el terreno regable por las aguas
de esta Comunidad, presentados en la solicitud de formación de la Comunidad y
resuelto en la resolución de concesión de 18/10/2004. Donde se pueda apreciar con
total claridad y exactitud los planos.
x Copia de los planos de captaciones, impulsión a la balsa de almacenamiento,
construcción de balsa de almacenamiento, redes primarias, secundarias y terciarias y
de todos sus componentes para la distribución del agua a las fincas integradas en la
Comunidad, los cuales fueron aportados para la apertura en competencia de
proyectos, en el expediente TC-17/5253.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES SALVA GARCÍA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez