Se solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social la cuantía exonerada de cotización por ERTE de las empresas del IBEX 35. El organismo inadmitió la solicitud alegando no disponer del listado de dichas empresas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información al considerar que el listado es de acceso público y sencillo.
Puntos clave de la argumentación
1
No concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.d) LTAIBG ya que la información sobre las cantidades exoneradas sí obra en poder del Ministerio, siendo el listado de empresas del IBEX 35 un dato fácilmente obtenible mediante búsqueda en internet.
2
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento previo complejo de la información.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reelaboración básica o general no justifica la inadmisión, la cual se reserva para datos dispersos, diseminados o que requieran un esfuerzo desproporcionado.
4
El acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, evitando limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho.
Texto completo
Página1de 7
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer, para cada una de las sociedades que hayan cotizado en el índice
bursátil IBEX 35 desde el 15 de marzo de 2020 hasta la actualidad, la siguiente
información: Cantidad total exonerada desde el 15 de marzo de 2020 hasta la
actualidad de la obligación de cotizar tras acogerse a las medidas adoptadas en
materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada, lo
que se conoce como ERTE».
S/REF:001-077491
N/REF:1252-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
Información solicitada:Cantidad exonerada empresas del IBEX35.
R CTBG Número: 2023-0897 Fecha: 27/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con fecha 28 de marzo de 2023 en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) No admitir a trámite la solicitud formulada porque según lo establecido por el
artículo 18.1, letra d], de la Ley 19/2013, ya citada, la TGSS no dispone de los
parámetros que utiliza el solicitante para delimitar su petición; concretamente, no
dispone de información sobre las sociedades que se encontraban cotizando en el índice
bursátil IBEX 35 durante el periodo que interesa el solicitante.
La información sobre las empresas incluidas en el referido índice es posible que pueda
ser proporcionado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital;
también por la Comisión Nacional del Mercado de Valores».
3. Mediante escrito registrado el 3 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se le solicita información acerca de las empresas que cotizan en el IBEX35. Deniegan
el acceso alegando que no tienen forma de conocer ese listado de empresas».
4. Con fecha 10 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe
con las alegaciones que considere pertinentes. El 20 de abril de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
«Primera. El solicitante basa su reclamación en una denegación del derecho a la
información cuando la resolución no es un acto administrativo denegatorio sino de
inadmisión a trámite por las causas establecidas en el artículo 18.1 letra d de la citada
Ley 19/2013.
Segunda. En el artículo 18.1d de la Ley se establece que se inadmitirán a trámite las
solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. Asimismo, en el punto dos se establece que el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que a su juicio es
competente para conocer de la solicitud. Respecto a estas actuaciones informamos que
R CTBG Número: 2023-0897 Fecha: 27/10/2023
en la resolución se incluyó una sugerencia sobre qué Organismos consideramos que
pueden conceder la información recabada por el solicitante.
Tercera. Por otra parte, la no disposición en esta Tesorería General de la Seguridad
Social de información alguna sobre las empresas que cotizan en la Bolsa de Valores
española, obliga a inadmitir la solicitud puesto que requeriría una reelaboración con
información no disponible basada en datos ajenos a la esfera de competencias de este
Servicio Común».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información de la cantidad
exonerada a empresas del IBEX35 como consecuencia de las medidas temporales de
suspensión de contratos y reducción de jornada, desde el 15 de marzo de 2020.
El Ministerio requerido dicta resolución en la que pone de manifiesto que no dispone de
la información solicitada e invoca la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo
18.1.d) LTAIBG, indicando la posibilidad de que la misma pueda ser proporcionada por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, añade
la invocación, aun sin citarla expresamente, de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG, porque el acceso a la información requeriría de una reelaboración con
información no disponible y basada en datos ajenos a su esfera de competencias.
4. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por el
Ministerio tanto en la resolución inicial como en el trámite de alegaciones, resulta
evidente que no resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.d) y 2 LTAIBG —
según cuyo tenor en el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista
en la letra d) del apartado anterior, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud »—
.
En este sentido, no puede señalarse que la información solicitada, la de la cantidad
exonerada a ciertas empresas en concepto de cotización a la seguridad social, no esté
en posesión del Ministerio reclamado. De hecho, lo que alega la Administración es el
desconocimiento de qué empresas concretas constituyen el ámbito subjetivo concreto
de la solicitud. Pues bien, sobre este extremo, cabe señalar que basta una simple
búsqueda en internet para poder conocer cuáles son estas empresas, y además no
constituyen un número extraordinariamente elevado. Por otro lado, el organismo que
estiman que puede tener la información, la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
ciertamente posee la relativa a qué empresas concretas cotizan en el IBEX35, pero no es
este el objeto de la solicitud de información, sino unos datos de cotización a la seguridad
social que están en poder del órgano requerido.
No puede aceptarse, en consecuencia, la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.d).
5. En relación con la concurrencia de la segunda causa invocada por la Administración,
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, según la cual, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración», se ha de comenzar recordando que la
Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto
en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí interesa,
señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca
tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —jurisprudencia reiterada en
SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realiza el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en
el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e
informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En este caso, la Administración no indica que no disponga de la información solicitada,
sino únicamente que carece del listado de las empresas que cotizan en la Bolsa de
Valores españolas, el cual es fácilmente accesible, como se ha señalado más atrás, y
además no excesivamente extenso. Pues bien, más allá de obtener ese listado de
fuentes de acceso público, no se aprecia que el órgano requerido tenga que realizar un
esfuerzo desproporcionado para poner a disposición del solicitante la información
demandada, pues es claro que ésta obra en su poder (extremo que tampoco niega la
propia Administración), por lo que no cabe apreciar que concurra una acción previa
reelaboración en los términos del artículo 18.1.c) LTAIBG, interpretado según exige la
jurisprudencia expuesta.
6. En conclusión, y con arreglo a lo expuesto, procede estimar de la presente reclamación,
al no apreciarse la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en las letras d) y
c) del artículo 18.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUS IÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Solicito conocer, para cada una de las sociedades que hayan cotizado en el índice
bursátil IBEX 35 desde el 15 de marzo de 2020 hasta la actualidad, la siguiente
información: Cantidad total exonerada desde el 15 de marzo de 2020 hasta la
actualidad de la obligación de cotizar tras acogerse a las medidas adoptadas en
materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada, lo
que se conoce como ERTE
».
TERCERO: INSTAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error material en la resolución R CTBG 0897/2023, de 27 de octubre [S/REF: 001-
077491; N/REF: 1252-2023] se procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al
artículo 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a fin de
corregir el error detectado en la transcripción de los apellidos del reclamante, según ha
puesto en conocimiento de este Consejo el propio interesado en escrito de 27 de octubre
de 2023.
Procede la rectificación en los siguientes términos:
x En el apartado III RESOLUCIÓN (pág.6) la referencia al reclamante como
se corrige por .
Esta rectificación no incide en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.