El solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia la relación detallada de regalos recibidos por Pedro Sánchez. Alegó que el inventariado debe ser inmediato para evitar un disfrute ilegal de los bienes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no existe actualmente, ya que el inventario se realiza al finalizar la legislatura.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren efectivamente en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información demandada es un presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso resulte eficaz.
3
No existe previsión normativa actual que estipule el momento exacto en que deba realizarse el inventario de los regalos institucionales recibidos por el Presidente del Gobierno.
4
Al manifestar el órgano requerido que la relación de regalos no existe y no haber indicios que lo duden, no hay objeto material sobre el cual proyectar el reconocimiento del derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de
2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito la relación completa de regalos que ha recibido Pedro Sánchez en calidad de
Presidente del Gobierno desde que ostenta el cargo, detallándose su valor económico,
la fecha de entrega, así como quien ha efectuado dicho regalo y la razón o motivo del
mismo».
S/REF:001-078314
N/REF:1345-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
Información solicitada:
Regalos institucionales al Presidente del Gobierno desde su
toma de posesión.
R CTBG Número: 2023-0896 Fecha: 27/10/2023
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Presidente
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, órgano competente para resolver,
dictó resolución con fecha 3 de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, este órgano resuelve inadmitir a trámite la solicitud
presentada y, en consecuencia, informa:
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública
con relación a información ya existente, por cuanto que ya está en posesión del
Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, aplicable a los altos cargos de la Administración
General del Estado, establece que estos adecuarán su actividad a unos principios de
buena actuación, entre los que destaca lo dispuesto en el art. 26.2 b): “No aceptarán
para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o
servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus
funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá
a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente”.
Igualmente, el art. 54.6 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, aplicable a todos los empleados públicos
de Presidencia del Gobierno, establece que se rechazará cualquier regalo, favor o
servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y
de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
Establecido lo anterior, señalar que la elaboración del inventario de los regalos de
relevancia institucional recibidos por el Presidente del Gobierno se realizará al final de
la legislatura, momento en el cual se inician las tareas de revisión y clasificación
necesarias para que los bienes, una vez inventariados, se incorporen al Patrimonio del
Estado al amparo de lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
R CTBG Número: 2023-0896 Fecha: 27/10/2023
En consecuencia, el inventario de los regalos recibidos por D. Pedro Sánchez Pérez -
Castejón se iniciará cuando se produzca el cese en el cargo de Jefe del Ejecutivo».
3. Mediante escrito registrado el 10 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Deseo manifestar que el Presidente Sánchez lleva ya tres legislaturas como
Presidente del Gobierno; por lo tanto, de ser cierto este criterio administrativo
expuesto por Presidencia del Gobierno ya tendrían que estar inventariados y
entregados a Patrimonio del Estado los obsequios recibidos en el periodo 2018-2019
correspondientes a sus dos primeras legislaturas.
Sin embargo, considero que el inventariado y la entrega al Patrimonio del Estado de
los regalos por parte de Sánchez debe ser inmediata, una vez son recibidos, pues de
lo contrario se estaría produciendo un disfrute “ilegal” de los mismos mientras
Sánchez es Presidente del Gobierno. No me puedo imaginar al resto de altos cargos
de la Administración disfrutando de los regalos y obsequios durante sus mandatos
públicos, pues sería un escándalo; es más, el artículo (26.2.b).4) de la Ley de
Transparencia que regula este asunto NO dice que dichos obsequios tengan que ser
inventariados y entregados cuando cesen en los cargos, y se debe entender a su juicio
que su inclusión en inventario y la entrega al Patrimonio del Estado debe ser
inmediata una vez recibidos.
(…) Es por lo que deseo acudir al Consejo de la Transparencia en reclamación para
que se cumpla la Ley de transparencia; dichos bienes sean inventariados y entregados
de forma inmediata al Patrimonio del Estado».
4. Con fecha 17 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de mayo
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) La gestión del patrimonio de la Administración General del Estado, y por ende el
de la Presidencia del Gobierno, se regula en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como en el Real Decreto 1373/2009,
de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
Dichas normas determinan los procedimientos relativos a la gestión de bienes y
derechos, señalando los trámites y documentos necesarios para las adquisiciones y
traslaciones de bienes como las afectaciones, adscripciones, cesiones o mutaciones.
Establecido lo anterior, señalar que los trámites administrativos que requiere la gestión
de los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno no se puede realizar de forma
inmediata y estandarizada, independientemente de si se trata de obsequios de uso
habitual, social o de cortesía o tenga carácter institucional, y dentro de estos últimos,
al margen de sus características, valor o relevancia.
La variedad y tipología de los objetos recibidos requieren de una labor de clasificación
previa, revisión y valoración determinante en la ulterior tramitación administrativa.
Esta actividad no se realiza de forma individual, desarrollando un expediente
administrativo obsequio a obsequio, sino que se lleva a cabo de forma conjunta en
función del tipo de expediente requerido por las características de los objetos.
Estas actuaciones, atendiendo a criterios de eficacia organizativa, se realizan cuando
cada Jefe del Ejecutivo deja su cargo, por lo que la relación completa de regalos
institucionales que ha recibido D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en calidad de
Presidente del Gobierno, no existía a fecha de la resolución objeto de recurso».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
regalos institucionales recibidos por el Presidente del Gobierno desde que ostenta el
cargo.
En respuesta, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno inadmite la solicitud
alegando la inexistencia de dicha información en el momento de resolver, indicando que
la elaboración del inventario de los regalos recibidos por el Presidente del Gobierno «se
realizará al final de la legislatura, momento en el cual se inician las tareas de revisión y
clasificación necesarias para que los bienes, una vez inventariados, se incorporen al
Patrimonio del Estado al amparo de lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
de Patrimonio de las Administraciones Públicas».
En las alegaciones presentadas en este procedimiento añade que «los trámites
administrativos que requiere la gestión de los regalos recibidos por el Presidente del
Gobierno no se puede realizar de forma inmediata y estandarizada, independientemente
de si se trata de obsequios de uso habitual, social o de cortesía o tenga carácter
institucional, y dentro de estos últimos, al margen de sus características, valor o
relevancia.
La variedad y tipología de los objetos recibidos requieren de una labor de clasificación
previa, revisión y valoración determinante en la ulterior tramitación administrativa. Esta
actividad no se realiza de forma individual, desarrollando un expediente administrativo
obsequio a obsequio, sino que se lleva a cabo de forma conjunta en función del tipo de
expediente requerido por las características de los objetos.
Y añade que estas actuaciones, atendiendo a criterios de eficacia organizativa, se
realizan cuando cada Jefe del Ejecutivo deja su cargo, por lo que la relación completa de
regalos institucionales que ha recibido D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón, en calidad de
Presidente del Gobierno, no existía a fecha de la resolución objeto de recurso.»
4. Ciertamente, la práctica descrita no se corresponde con los usos actuales más acordes
con las exigencias dimanantes de los principios de transparencia y rendición de cuentas
de la actividad pública y, además, contrasta con la seguida por otros órganos e
instituciones como, por ejemplo, la Casa de Su Majestad el Rey, que publica con
periodicidad anual la relación de regalos institucionales recibidos con indicación de su
destinatario, fecha, acto u ocasión de la entrega y la entidad o persona que lo ha
entregado.
Sin embargo, tampoco cabe desconocer que, en lo que concierne a los regalos
institucionales recibidos por la persona titular de la Presidencia del Gobierno, no existe
actualmente previsión normativa alguna que estipule el momento en el que habrá de
realizarse su inventario.
Por otra parte, ha de tenerse presente que el objeto del derecho de acceso a la
información pública -según se establece en el artículo 13 LTAIBG antes transcrito-, son
los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, de
modo que, como tantas veces se ha subrayado, la existencia previa de la información
demandada es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho resulte eficaz.
Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano
requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian
indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con
independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que
proyectar el reconocimiento del derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1
7, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez