El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública información y documentación sobre la autorización del abono de sexenios de transferencia de conocimiento en la UNED. El solicitante alegó que la DGCP tiene competencias de control sobre dicho gasto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el Ministerio ya proporcionó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos se encuentren 'en poder' del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG es procedente cuando el órgano requerido no dispone de la documentación solicitada.
3
Se establece que la UNED elabora y aprueba su propio presupuesto según sus Estatutos, integrándose posteriormente en los PGE como presupuesto estimativo, lo que excluye la competencia de la DGCP en la autorización de dichos sexenios.
4
El Consejo determina que el órgano requerido ha proporcionado toda la información que obra en su poder al negar la existencia de autorizaciones o denegaciones y aclarar la naturaleza presupuestaria de la UNED.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1) ¿Ha autorizado la Dirección General de Costes de Personal a la UNED el abono de
tramos (sexenios) basados en méritos de transferencia de conocimiento e innovación,
evaluados positivamente por la Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad
Investigadora en aplicación de la resolución de 28 de noviembre de 2018, de la
S/REF:001-077536
N/REF:1395-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
DA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada:Autorización del abono de sexenios de transferencia
de
conocimiento e innovación.
R CTBG Número: 2023-0895 Fecha: 26/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación
(referencia BOEA-2018-16379)?
2) Documentación relativa a la autorización (o denegación) del pago de los referidos
sexenios de transferencia de conocimiento e innovación a los profesores-investigadores
de la UNED».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 15 de
marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«
(…) la Dirección General de Costes de Personal no ha autorizado a la UNED el abono
de tramos (sexenios) basados en méritos de transferencia de conocimiento e
innovación, por lo que no existe documentación relativa a la autorización o denegación
del pago de los referidos sexenios de transferencia de conocimiento e innovación a los
profesores- investigadores de la UNED. Se desconoce qué órgano, si fuera el caso, lo
haya podido autorizar o denegar
.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública».
3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente
(resumido):
«
(…) el que suscribe entiende que existen evidencias suficientes (…) de que entre las
actividades de la DGCP está el control de los incrementos en el gasto del personal
funcionario docente e investigador (PDI) de la UNED y que tiene la capacidad de evitar
el abono de las cantidades que estime incompatibles con las normas presupuestarias.
En todo caso, lo solicitado por el que suscribe no es ni disparatado ni impertinente,
porque la actividad de la DGCP SI guarda relación con lo que le solicita.
En consecuencia, la respuesta evasiva de la DGCP -que da a entender que nada tiene
que ver y desconoce por completo todo lo relacionado con lo que se le solicita- ni se
R CTBG Número: 2023-0895 Fecha: 26/10/2023
corresponde con la evidencia disponible, ni es respetuosa con las normas de
transparencia y buen gobierno a las que está legalmente sujeto.
(…) SOLICITO al Consejo de transparencia y buen gobierno, que teniendo por
interpuesto en tiempo y forma la reclamación (…), acuerde instar a la DGCP del
Ministerio de Hacienda y Administración Pública a que facilite al que suscribe la
documentación y/o información de la que disponga en relación con los incrementos en
los costes de personal docente e investigador (PDI) de la UNED, en el capítulo de
productividad consolidable (sexenios) tras la aplicación de los resultados derivados de
las evaluaciones positivas de actividad investigadora en el campo de la transferencia
de conocimiento e innovación, efectuadas por la CNEAI -en aplicación de lo dispuesto
en la Resolución de 28 de noviembre de 2018, de la SEUIDI, y de la CNEAI de 14-11-
2018- en la UNED, y sobre si el pago de dichos tramos adicionales a los de las
convocatorias ordinarias se han producido con o sin la autorización –o al menos el
conocimiento o algún tipo de intervención- de dicha Dirección General.
En todo caso, siendo la UNED una institución que se financia con cargo a los PGE e
incluye personal funcionario de carrera y laboral fijo, la DGCP, en razón de las
competencias que ostenta, debe conocer a qué dependencia de la administración
corresponde el control y autorización del incremento del gasto consolidado de personal
de la UNED, resultando totalmente inverosímil la ausencia total y absoluta de cualquier
dato al respecto».
4. Con fecha 19 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información
y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 10 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) no obra en poder de este centro directivo ningún contenido o documento relativo
a la autorización o denegación a la UNED del abono de tramos (sexenios) basados en
méritos de transferencia de conocimiento e innovación evaluados positivamente por la
CNEAI.
En relación al apartado 3 del escrito de reclamación, en el que se afirma que “es obvio
que la DGCP SÍ tiene relación con los incrementos en los gastos de personal docente e
investigador de la UNED, en los mimos términos que los de otros organismos
dependientes de la AGE, (…)”, se indica que, por su naturaleza jurídica, la UNED elabora
y aprueba su propio presupuesto conforme al artículo 222 de sus Estatutos, que
posteriormente se integra en los Presupuestos Generales del Estado con el carácter de
presupuesto estimativo.
En cuanto a la pág. 35 del DOC. 5, lo único que refleja es la actualización de la cuantía
global que para la UNED se recoge en el anexo VI (conforme al artículo 14) de la Ley
22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, en aplicación de lo
previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, sin que ello
muestre ninguna relación de la DGCP con los sexenios del personal docente e
investigador de la UNED. En este sentido, se mantiene la afirmación de la Resolución
de la DGCP de 26-07-2022 en la que se dice que “Respecto al colectivo de los
funcionarios de carrera e interinos de los cuerpos docentes universitarios, este centro
directivo no es competente, y por tanto no se dispone de información al respecto.”.
IV. Por otro lado, parece apreciarse una falta parcial de congruencia entre la petición
inicial y la reclamación aducida ante el CTBG. (…)
Conforme al artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos de la Ley 39/2015, de 1
de octubre. No se regula en dicha norma, como tampoco lo hace la LJCA, la falta de
congruencia entre la petición inicial y la que se aduce en vía de recurso, lo que se conoce
como desviación procesal. Sin embargo, esta figura se ha elaborado por la doctrina del
TS, de modo que la parte recurrente podrá ampliar los motivos por los que interpone el
recurso, pero no se podrá alejar de pretensión o solicitud inicial.
(…)
Por ello, aun no disponiéndose en este centro directivo de documentación alguna
relativa a la denegación o autorización del pago de los citados sexenios, se considera
que no debe atenderse aquella parte de la solicitud de reclamación que exceda de la
petición inicial de fecha 3 de marzo (exp. 0001-00077536)».
5. El 18 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 1 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone de manera resumida lo siguiente:
«(…) la administración requerida dedica gran parte de su escrito de alegaciones a
intentar equiparar el presente trámite administrativo a un procedimiento contencioso-
administrativo. Es palmario que aquí no estamos en sede judicial y que la
Administración si ha tenido ocasión de conocer lo que es obvio que se le pedía:
información sobre si ha tenido ocasión de conocer –y, en su caso, impedir- los
incrementos extraordinarios habidos en el capítulo de sexenios en el presupuesto de la
UNED -tras la incorporación ex novo de los sexenios de transferencia en 2019- con
cargo a los PGE y no lo ha hecho. Y los motivos que justifican tal proceder.
Es irrelevante si se han autorizado los incrementos mediante una autorización escritas
expresa, o se ha hecho dando por buenos unos presupuestos detallados que los
incluyen. Pero en lugar de informar sobre lo que se le pedía y terminar
satisfactoriamente el procedimiento, el órgano requerido una buena parte del escrito
a disertar sobre la desviación procesal en sede jurisdiccional (…).
Más que la noción de desviación procesal, ajena por completo a este procedimiento,
deberían considerarse en la resolución que se adopte los principios pro actione y de
economía procesal, frente al rigorismo formal que pretende la representación del
Estado, con la única y evidente finalidad de eludir atender al fondo de la petición y
demorar la entrega de la información pública solicitada (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pregunta si la Dirección General de Costes de
Personal (DGCP) ha autorizado el pago de los sexenios de transferencia de conocimiento
e innovación a los profesores-investigadores de la UNED, pidiéndose acceso a la
documentación relativa a esta autorización (o denegación).
El órgano requerido acordó la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 18.1.d) LTAIBG señalando que no ha autorizado a la UNED el abono de tramos
basados en méritos de transferencia de conocimiento e innovación —y de ahí que no
disponga de documentación alguna— y que desconoce qué órgano, en su caso, ha
autorizado o denegado dicho abono. En fase de alegaciones en este procedimiento
añade que no es el órgano competente respecto al colectivo de los funcionarios de
carrera e interinos de los cuerpos docentes universitarios.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible desconocer que, a pesar de la invocación
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG y atendiendo a los estrictos
términos de la solicitud inicial, el órgano requerido ha proporcionado toda la
información que obra en su poder.
Así, ha puesto de manifiesto, en primer lugar, que no ha autorizado ni denegado ningún
sexenio de transferencia de conocimiento e innovación (y, en consecuencia, no dispone
de documentación al respecto) y, en segundo lugar, (…)”, ha indicado que «por su
naturaleza jurídica, la UNED elabora y aprueba su propio presupuesto conforme al
artículo 222 de sus Estatutos, que posteriormente se integra en los Presupuestos
Generales del Estado con el carácter de presupuesto estimativo.»
5. En conclusión, considera este Consejo que, habiéndose proporcionado la información
completa, procede desestimar de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLIC
A.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez