Una trabajadora solicitó al Parque Móvil del Estado información sobre las productividades y criterios de asignación de su personal. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque finalmente facilitara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados.
2
La Administración incurrió en silencio administrativo al no responder la solicitud en el plazo máximo legalmente establecido.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que la solicitante viera reconocido su derecho.
Texto completo
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de
2023 la reclamante solicitó al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Que, como trabajadora de este organismo, la Sección sindical
de CSIT UP, l Comité de Empresa en el Ministerio de
Hacienda, me faciliten la siguiente información:
Las productividades asignadas tanto al personal laboral como al funcionario que
trabaja en el organismo, de los puestos de trabajo de las personas que los ocupan, la
S/REF:001-076447
N/REF:1418-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MÓVIL DEL ESTADO
/ MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA. Información solicitada:Productividades de su personal y criterios.
R CTBG Número: 2023-0894 Fecha: 26/10/2023
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Presidente
periodicidad con la que reciben dicha productividad, cantidad y criterios utilizados para
asignar dichas productividades, desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de hoy».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta recibida.
4. Con fecha 21 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 26 de mayo de 2023 se recibió escrito en el que se señala haber emitido
resolución con el siguiente contenido:
« (…) Conceder el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes
términos.
En los enlaces (*) que se facilitan a continuación, podrá acceder a las productividades
requeridas desde enero del año 2018 hasta diciembre del año 2022: (…)
Por lo que respecta a los criterios utilizados para determinar dichas productividades, se
indica que los complementos de productividad y gratificaciones extraordinarias se
establecen de conformidad con los criterios recogidos en el artículo 24 del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En el caso del personal conductor, el PME asigna a dicho colectivo un complemento de
productividad mensual en función del rango del usuario al que presta servicio. Su
cuantía viene determinada mediante resolución anual del Director General del
Organismo en la que se fijan las cuantías mensuales a reconocer a dicho personal que
realiza funciones de conducción de vehículos oficiales. Para el personal de taller, el
criterio utilizado es el del sistema de productividad por objetivos. Y para el personal de
oficinas, se asigna fundamentalmente según el puesto que ocupan y el especial
rendimiento en el desempeño de éste.
R CTBG Número: 2023-0894 Fecha: 26/10/2023
Con carácter general, conviene señalar que dichos complementos o incentivos
vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino
coyuntural, y su cuantía resulta variable al estar ligados a retribuir un rendimiento o
productividad especial que no tiene por qué producirse de forma continuada.
De igual modo, esta cuantía no puede conocerse a priori, pues en esencia, depende del
rendimiento desarrollado por los empleados o funcionarios de un órgano, organismo o
entidad del sector público estatal, y ese dato sólo puede determinarse a posteriori y
únicamente por períodos vencidos.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilita en términos íntegros, sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos, debido a que de estos datos
podría deducirse información de carácter personal especialmente protegida en los
términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la
afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud
y a la vida sexual».
5. El 29 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en el momento de elaborarse la presente
resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado nominativo de
productividades, tanto del personal laboral como el funcionario, incluyendo el dato de
la periodicidad de su cobro, así como los criterios por los que se asignan.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración
manifiesta haber concedido el acceso completo a la información solicitada. 4. Antes de
entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deber á
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
4. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, incluso habiendo
procedido a la ampliación del mismo. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal
y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el organismo requerido ha
facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al
respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la
interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener
en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO / MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez