Un ciudadano solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional resultados detallados, actas y preguntas de los Premios Nacionales de Bachillerato 2012/2013. El solicitante alegó opacidad y falta de custodia documental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información restante no obra en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
Se determina que el Ministerio proporcionó toda la información disponible (acta del jurado y listado de puntuaciones medias), no existiendo motivos para dudar de la inexistencia del resto de la documentación solicitada.
4
La solicitud de examinar el grado de transparencia y la gestión documental no constituye una solicitud de acceso a la información según la LTAIBG, sino una petición de mejora.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) 1. Conocer, nueve años después, los resultados de cada una de las tres pruebas
realizadas aquel miércoles 11 de diciembre de 2013, así como el puesto ocupado en
S/REF:
N/REF:1670-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
Información solicitada:Premio Nacional Bachillerato 2012/2013.
R CTBG Número: 2023-0891 Fecha: 25/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
cada una de ellas (sobre las materias de lengua y literatura, historia de España y latín
respectivamente).
2. Comprobar la nota global y el puesto ocupado en la clasificación general, para la que
estaban convocados unos 140 ganadores de Premios Extraordinarios de Bachillerato
de todo el país.
3. Publicar el acta de calificaciones, tal y como se había procedido en convocatorias
anteriores (véanse los archivos adjuntos), de cara a conocer las estadísticas de la
edición sobre aspectos como las calificaciones medias o las diferencias por materias de
modalidad, si es necesario sin datos personales de los candidatos (…).
4. Recibir una copia de las preguntas de las pruebas (cada una de las cuales incluía
cuestiones, criterios de evaluación y criterios de calificación), al menos de las que tres
realizadas y cuyas actividades versaban sobre Juan Goytisolo, el Desastre del 98 y el
Regeneracionismo, y un texto de Tito Livio respectivamente.
5. Examinar el escaso grado de transparencia con el que se llevó a cabo la convocatoria
de los PNB 2012/13, así como la gestión de la documentación desde entonces, ya que
la opacidad con la que se abordaron no suscita sino dudas sobre el proceso. (…)».
2. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL dictó resolución con fecha
10 de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) se informa de que, tal y como se le indicó el pasado 19 de febrero de 2020, en el
archivo de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial consta
únicamente, además del acta del jurado, un único listado de los alumnos participantes,
ordenado según la puntuación media obtenida, en orden descendente de mayor a
menor puntuación. En dicho listado figura Vd. en el puesto n.º 32, con una calificación
media de 7,67 puntos.
Por otro lado, procedemos a dar traslado de sus propuestas de mejora a la unidad
competente para que puedan valorar las mismas de cara a futuras convocatorias de
estos premios nacionales».
R CTBG Número: 2023-0891 Fecha: 25/10/2023
3. Mediante escrito registrado el 8 de mayo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) La respuesta proporcionada por parte el MEFP subraya este hecho, y llama la
atención la supuesta ausencia de documentación tan elemental en una convocatoria
de reconocimientos académicos como estos, como son las meras preguntas de las
pruebas, sin que resulte posible dar con copias digitales, dados los recursos electrónicos
y de archivo con los que cuenta la AGE. Tampoco se concibe cómo es posible que un
candidato no pueda conocer las calificaciones numéricas de los diferentes exámenes
que realizó por separado.
Igualmente, cuesta entender que no se custodien los ejemplares con las respuestas de
cada candidato, unas actas siguiendo el modelo de las anteriores ediciones o cualquier
otro documento de la comisión evaluadora que arroje luz sobre el desglose de
resultados.
Reivindicaciones como esta tras nueve años de incertidumbre buscan simplemente
tratar de despejar incógnitas sobre la gestión de aquellas pruebas, la documentación
que acredite su tramitación y la transparencia con la que se tendría que gestionar la
información relativa a los premios.
De lo contrario, la negativa a aportar documentos tan básicos como simples copias de
las preguntas de los ejercicios no lleva sino a incidir en la opacidad que ha caracterizado
todo este tiempo tanto el procedimiento como el acceso a la información sobre el
mismo».
4. Con fecha 9 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 1 de junio de
2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En relación con la reclamación de referencia, se hace constar que no obra en poder
de este MEFP otra información ni documentación que la ya facilitada al ciudadano».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
Premios Nacionales de Bachillerato de la edición 2012/2013. En concreto, solicita los
resultados y puesto ocupado, tanto de forma global, como en cada una de las tres
pruebas, el acta de las calificaciones y copia de las preguntas de las pruebas.
El Ministerio requerido resuelve conceder el acceso a la información de la que dispone,
consistente en «acta del jurado, un único listado de los alumnos participantes, ordenado
según puntuación media obtenida, en orden descendente de mayor a menor
puntuación», información que ya le había remitido al solicitante con carácter previo. Se
le indica, además, su calificación media global, así como su puesto entre los
participantes.
4. Sentado lo anterior, es necesario precisar que, con arreglo a los términos expuestos por
el propio reclamante en su escrito ante este Consejo, el objeto de este procedimiento
se ha de circunscribir a las partes primera, tercera y cuarta de la solicitud de acceso.
Por un lado, puede afirmarse que el acceso a la segunda parte ya ha sido concedido en
la respuesta del Ministerio –se le ha proporcionado tanto la nota global como el puesto
ocupado en la clasificación general –, sin que el reclamante haya formulado objeción
alguna sobre este particular.
Con respecto a la quinta parte de la información solicitada, no constituye de suyo una
solicitud de acceso a la información tal y como la configura la LTAIBG, sino más bien de
una petición dirigida al Ministerio, consistente en un examen tanto del grado de
transparencia del proceso, como de la gestión documental que se ha producido desde
entonces que el órgano requerido ha procedido a trasladar al órgano competente como
sugerencias de mejora
5. Centrada la reclamación en estos términos, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición
necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial como
en sus alegaciones, que «en el archivo de la Dirección General de Evaluación y
Cooperación Territorial consta únicamente, además del acta del jurado, un único listado
de los alumnos participantes, ordenado según la puntuación media obtenida, en orden
descendente de mayor a menor puntuación», sin que este Consejo tenga motivos para
poner en duda tal aseveración.
En consecuencia, dado que el resto de información solicitada no obra en poder del
Ministerio requerido en este momento temporal, ha de concluirse que se ha
proporcionado la información completa (aquella de la que se dispone) de forma
congruente con los términos de la solicitud, por lo que procede desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez