Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico documentación técnica y ambiental del parque eólico do Barqueiro. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta, pese a que la información fue entregada tardíamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes (ampliable a dos) para notificar la resolución de acceso establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
La entrega tardía de la información tras la interposición de la reclamación no exime a la Administración del incumplimiento formal del plazo legal.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del CTBG para que el solicitante ejerciera plenamente su derecho.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de febrero de
2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECO LÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, 10 y siguientes de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso a la siguiente documentación:
• EIA del parque eólico do Barqueiro (Código: PEol-414)
• Proyecto Técnico parque eólico del Barqueiro.
S/REF:SGEA/AGM/np/20220085
N/REF:1424-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
ERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Información solicitada:Documentación sobre el Parque Eólico Barqueiro.
R CTBG Número: 2023-0888 Fecha: 25/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
• Capas Shape actualizadas.
• Informe técnico de excepcionalidad, vinculado a una clara incidencia territorial».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que reitera su solicitud poniendo de
manifiesto que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 21 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
10 de mayo de 2023 se recibió respuesta de la Subdirección General de Evaluación
Ambiental de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente indicando que no se formulan
alegaciones y que se remite la información enviada al interesado.
Se acompaña copia de la notificación enviada al reclamante en la que se afirma remitir
la información solicitada a través de un enlace para su acceso desde internet,
trasladando que «debido al tamaño de la documentación requerida ha sido almacenada
en forma de archivos comprimidos parciales. Para descomprimir la información se
deberá guardar las tres particiones (un único enlace) en una misma carpeta y
descomprimir la primera de las particiones».
5. El 18 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2023-0888 Fecha: 25/10/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información y
documentación sobre el parque eólico del Barqueiro.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no ha respondido al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. No cabe desconocer, no obstante, que el Ministerio requerido, aun tardíamente, ha
proporcionado la información solicitada. En casos como éste, en que la respuesta a la
solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una
vez que se ha presentado reclamación prevista en su artículo 24, debe reconocerse, por
un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente
establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha facilitado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez