El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos sobre costes, servicios y número de pacientes del dentista del CETI de Melilla. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación contra el Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social por no justificar ninguna causa de inadmisión ni límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior se declaró incompetente, remitiendo la solicitud al Ministerio de Inclusión, Migraciones y Seguridad Social, órgano responsable de la gestión de los CETI.
2
La Administración no respondió en el plazo máximo legal, vulnerando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no invocar el Ministerio causas de inadmisión ni límites legales previstos en la LTAIBG, la información solicitada debe ser considerada pública y accesible.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Cuál es el coste desglosado por años del dentista del CETI de Melilla desde que lleva
abierto?
¿Qué catálogo de servicios incluye?
S/REF:001-074734
N/REF:1258-2023.
Fecha:La de firma
Dirección:
ERIO DE INCLUSIÓN SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Información solicitada:Coste, catálogo, servicios prestados por el dentista del
Centro
de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de Melilla.
R CTBG Número: 2023-0887 Fecha: 25/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
¿A cuántos inmigrantes desglosando por años ha atendido?
¿Cuáles son los cinco servicios más demandados y cuántas veces se han demandado?
Esto último también desglosado por años».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que reitera su solicitud indicando que no
ha recibido respuesta.
4. Con fecha 10 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes.
El 11 de abril el MINISTERIO DEL INTERIOR informa que el órgano competente para
resolver es el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, y que
con fecha 21 de diciembre de 2022, se informó al interesado de tal circunstancia,
indicándole que se había cursado el correspondiente traslado de su solicitud a dicho
Ministerio.
5. Con fecha 12 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado de la
reclamación y del requerimiento de expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL; sin que, a fecha de elaborarse la presente
resolución, se haya recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
R CTBG Número: 2023-0887 Fecha: 25/10/2023
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
prestación sanitaria bucodental en el CETI de Melilla.
La mencionada solicitud se formuló ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, que, en fecha 21
de diciembre, se declaró incompetente y la remitió (en correcta aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG) al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL que no ha dictado resolución.
El Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, y más
concretamente su artículo 7.1.d), establece que corresponde a la Dirección General de
Inclusión y Atención Humanitaria, órgano dependiente de la Secretaría de Estado de
Migraciones, «[l]a planificación, gestión y seguimiento de los centros de estancia
temporal de inmigrantes (CETI)», por lo que es a dicho Ministerio a quien compete
tramitar y dar respuesta a la solicitud planteada.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órga no competente para
resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación
al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con
un breve plazo de respuesta».
5. A lo anterior se suma que, como se ha anticipado, el Ministerio requerido tampoco ha
contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada
a esta Autoridad Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los
motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente
las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder
el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de
la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulga ción de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad».
«Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n.º 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a
los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. De manera
que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así
lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(...) 2. La aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público
o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad».
6. A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG y que el
Ministerio no ha invocado la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del
artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14
y 15, proceder estimar la reclamación presentada
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información:
x Coste desglosado por años del dentista del CETI de Melilla desde que lleva
abierto.
x ¿Qué catálogo de servicios incluye?
x ¿A cuántos inmigrantes, desglosando por año, ha atendido?
x
¿Cuáles son los cinco servicios más demandados y cuántas veces se han
demandado? Esto último también desglosado por años.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez