Se solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el número de titulados en fútbol (grado medio y superior) entre 2000 y 2022. El solicitante alegó falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que el Ministerio finalmente proporcionó la información mediante enlaces a estadísticas públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta debe justificarse motivadamente en relación con el caso concreto, basándose en el volumen o la complejidad de la información.
2
Se considera que la ampliación del plazo en este caso no fue conforme a derecho, ya que la notificación se limitó a citar la ley sin justificación y la información consistía en enlaces a datos ya elaborados.
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El derecho de acceso a la información pública exige un procedimiento ágil con plazos de respuesta breves como elemento esencial del derecho constitucional.
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Según el artículo 22.3 de la LTAIBG, si la información ya ha sido publicada, la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMAC IÓN
PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(…) número de personas tituladas en España de técnicos deportivos de grado medio
y grado superior en futbol (enseñanzas deportivas de régimen especial) desde el año
2000 hasta el 2022 ambos inclusive».
2. Según consta en las actuaciones, la solicitud tuvo entrada en el órgano competente
para resolver el 21 de marzo de 2023, dictando el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
S/REF: 001-077561
N/REF: 1393-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Técnicos deportivos de grado medio y superior en fútbol.
R CTBG Número: 2023-0885 Fecha: 24/10/2023
FORMACIÓN PROFESIONAL acuerdo de ampliación de plazo para resolver de un mes,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 LTAIBG en fecha 13 de abril de 2023.
3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«HE PRESENTADO solicitud de acceso a la información pública de las estadísticas del
número de titulados desde el 2020 al 2022 de técnicos deportivos grado medio y
grado superior en futbol y no me han contestado en plazo y sigo sin tener
contestación».
4. Con fecha 19 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL solicitando
la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de mayo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) 3. El 21 de marzo de 2023 la solicitud se recibe en esta Secretaría de Estado de
Educación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución.
4. Sin embargo, según el artículo 20 de la misma Ley, el plazo mencionado se amplía,
habida cuenta el volumen y la complejidad de la información solicitada. De todo ello,
se informa al ciudadano con fecha 13 de abril de 2023.
5. Es por ello que el plazo para la finalización, resolución y notificación del expediente
001-077561 finalizaría el 21 de mayo de 2023».
La resolución fue dictada el 12 de mayo de 2023 y en ella se indica lo siguiente:
«(…) 4º. Esta Secretaría de Estado de Educación resuelve conceder el acceso a la
información pública de la que dispone.
5º. Por Orden Ministerial de noviembre de 1985, el Departamento competente en
materia educativa asume la elaboración de las estadísticas correspondientes a las
enseñanzas no universitarias, competencia que venía desarrollando anteriormente el
Instituto Nacional de Estadística (INE).
R CTBG Número: 2023-0885 Fecha: 24/10/2023
6º. En este sentido, corresponde la elaboración de estadísticas precitada a la
Subdirección General de Estadística y Estudios, dependiente de la Subsecretaría de
Educación y Formación Profesional (MEFP), en cooperación con los servicios
correspondientes de las de las consejerías o departamentos de Educación de las
comunidades autónomas.
7º. Esta operación estadística forma parte del Plan Estadístico Nacional y proporciona
anualmente información sobre la actividad educativa de los centros docentes públicos
y privados, sus recursos humanos, las características del alumnado matriculado y los
resultados académicos de todas las enseñanzas de régimen general no universitarias,
de régimen especial y de educación de adultos.
8º. Los datos que se ofrecen, acompañados de la metodología estadística utilizada,
son los «datos avance» (provisionales) del último curso, los «resultados detallados»
(definitivos) desde el curso 1999-2000 y las series temporales de los principales datos
básicos e indicadores.
9º. Se puede acceder a los datos referidos a través de Estadísticas de la Educación.
Asimismo, se puede acceder a los datos solicitados a través de Enseñanzas no
universitarias. Nota bene: los subrayados son enlaces a sitios web».
5. El 17 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborar la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número de técnicos
deportivos de grado medio y superior en fútbol que hay en España desde el año 2000
al 2022.
El Ministerio requerido notificó el acuerdo de ampliación de plazo de un mes,
transcurrido el cual dictó resolución concediendo el acceso, proporcionando el enlace
a las páginas web en las que se contienen las estadísticas de la educación y de las
enseñanzas no universitarias. El solicitante no compareció a la notificación de
ampliación de plazo, entendiendo desestimada su petición por silencio e
interponiendo la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, como ha quedado reflejado, el Ministerio acordó la ampliación de plazo
para resolver prevista en el citado artículo 20.1 LTAIBG; posibilidad de ampliación que,
según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo, «(…) por tratarse de
una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada
con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». Así, en
las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022, entre otras, ya se ha señalado que la
correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y
ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen
de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»;
debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso
concreto. En este caso, la notificación de la ampliación del plazo se limitaba a la cita de
lo dispuesto en el artículo 20 LTAIBG sin ninguna consideración añadida, por lo que
resulta evidente que tal ampliación no resultaba conforme a derecho, sin que a la vista
de la información finalmente concedida (enlaces a información estadística ya
elaborada) se aprecie la existencia de un considerable volumen de datos o información
o la complejidad de su extracción.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No puede desconocerse, no obstante, como ya se ha señalado, que el acuerdo de
ampliación de plazo para resolver fue notificado al reclamante con anterioridad a la
interposición de la reclamación ante este Consejo, sin que conste su comparecencia.
5. Tomando en consideración lo hasta ahora expuesto y constatándose que el Ministerio
ha proporcionado la información de forma completa en aplicación del artículo 22.3
LTAIBG —según el cual, «si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante como puede acceder a ella»— sin que el interesado
haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido al efecto,
procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por CENAFE ESCUELAS, S.L. frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez