La solicitante pidió a Vueling, S.A. un certificado de retraso de un vuelo cancelado. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que Vueling es una entidad privada fuera del ámbito de la LTAIBG y la solicitud se enmarca en el Reglamento (CE) 261/2004.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible ya que Vueling, S.A. es una entidad privada que no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG según su artículo 2.
2
Lo solicitado no constituye información pública al no haber sido elaborada ni adquirida por la Administración en el ejercicio de sus funciones conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
3
La solicitud se deriva de un procedimiento de reclamación establecido por el Reglamento (CE) n.º 261/2004 sobre compensación y asistencia a pasajeros aéreos, materia ajena a la competencia del CTBG.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
presentó ante la entidad Vueling, S.A., una solicitud de expedición de un certificado de
retraso de un vuelo con origen en Barcelona y destino Islandia que había sido cancelado.
2. No consta respuesta de la sociedad anónima requerida.
3. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación delartículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«A fecha de 31 de Enero de 2022 a las 11am, y encontrándome en la puerta de
embarque del aeropuerto de Barcelona para tomar el vuelo VY8560 con destino
Keflavik (Islandia), éste fue cancelado de forma inesperada alegando causas
S/REF:
N/REF:2921-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada:Certificado de retraso.
R CTBG Número: 2023-0884 Fecha: 24/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
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Presidente
meteorológicas. Sin embargo, ningún otro vuelo con salida a la misma hora
aproximada del aeropuerto de Barcelona o de llegada a Islandia anunció su
cancelación. Tras presentar la reclamación a la aerolínea y pedir el certificado de
retraso de un vuelo en varias ocasiones, la aerolínea se niega a facilitarlo. Por esa razón
me pongo en contacto con ustedes, a recomendación de AESA (Agencia Estatal de
Seguridad Aérea) para pedir dicho certificado como parte del derecho a los pasajeros
dispuesto en el Reglamento 261/2004».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance,
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
R CTBG Número: 2023-0884 Fecha: 24/10/2023
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia
de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación se formula, según se desprende de los antecedentes, ante la
falta de respuesta a una solicitud cursada frente a la compañía aérea VUELING, en
relación con la expedición de un certificado de retraso de uno de sus vuelos.
4. Teniendo en cuenta lo anterior —y con independencia de la recomendación que, según
alega la reclamante, efectuó AESA— conviene recordar que la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas,
dictadas por los sujetos obligados en materia de derecho de acceso a la información
pública —entendiendo por ésta la información que haya sido elaborada o adquirida por
la administración en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en su artículo
13—.
En este caso resulta evidente que lo solicitado no puede incluirse en la categoría de
información pública en los términos que se acaban de describir; en primer lugar, porque
la solicitud inicial se presenta ante una entidad privada (VUELING) que no se encuentra
incluida en el ámbito subjetivo de la LTAIBG que establece el artículo 2 LTAIBG y, en
segundo lugar, porque la mencionada solicitud se realiza dentro del procedimiento de
reclamación establecido por el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre
compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque
y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º
295/91; cuestión que resulta ajena a la competencia de este Consejo y excede el ámbito
tanto subjetivo como objetivo de aplicación de la LTAIBG.
5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, al ser no ser el Consejo de Transparencia competente para su
resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por .
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez