Se solicitó al Ministerio de Justicia un listado detallado y desglosado de personas que rectificaron su sexo registral desde 2007. La solicitante alegó que el Registro Civil depende del Ministerio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que, tras una entrega parcial, el desglose restante exigiría una reelaboración compleja y desproporcionada de datos dispersos.
Puntos clave de la argumentación
1
La expresión «que obren en poder» del artículo 13 LTAIBG no se limita a la posesión física, sino al poder jurídico y las potestades atribuidas al sujeto obligado.
2
No es aplicable la inadmisión por falta de posesión de la información (art. 18.1.d LTAIBG) cuando el órgano tiene competencias funcionales sobre las oficinas donde reside la información.
3
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG cuando la entrega de información requiere una compleja acción previa de reelaboración.
4
La recopilación de información pública dispersa, diseminada en diversos órganos y soportes durante un periodo extenso, constituye una tarea de reelaboración desproporcionada según precedentes del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito un listado con el número de personas que han solicitado la rectificación de la
mención registral relativa al sexo en el Registro Civil desde la entrada en vigor de la
Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas y hasta los datos más recientes, con la aprobación de
la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans
y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
S/REF: 001-077891
N/REF: 1370-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Rectificación mención relativa al sexo en el Registro Civil desde la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 15 de marzo.
R CTBG Número: 2023-0883 Fecha: 23/10/2023
Solicito esta información desglosada por:
- Edad del solicitante;
- Si se solicita una rectificación registral para pasar del sexo masculino al femenino o
una rectificación registral para pasar del sexo femenino al masculino;
- Fecha en la que se inicia el trámite;
- Fecha en la que se finaliza el trámite;
Solicito toda la información de formato reutilizable tipo .cvs o .xls siempre que sea
posible».
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 11 de abril de 2023 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.d) de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información
pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la presente solicitud, y tras realizar la labor de instrucción
pertinente, esta Dirección General considera que la información solicitada incurre en
el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que, las solicitudes de
rectificación registral de la mención relativa al sexo no se tramitan en este Centro
Directivo. Según dispone la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y
efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas
LGTBI, las solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo se
presentan ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil. La
información de la que dispone este Centro Directivo es la relativa al número de
inscripciones practicadas en los Registros Civiles relativas al cambio registral de la
mención relativa al sexo, que consta en las bases de datos Inforeg y Dicireg y que se
facilita a continuación:
(Incluye gráfico de evolución anual del número de personas con cambio de sexo
desde el año 2004 al 2021)
En el año 2022, el número de inscripciones practicadas en los Registros Civiles
relativas al cambio registral de la mención relativa al sexo ascendió a 1.306.
Cabe destacar, que los datos facilitados de las bases de datos Inforeg y Dicireg, que
son de los que se disponen, recoge los datos de aquellos Registros Civiles que se
R CTBG Número: 2023-0883 Fecha: 23/10/2023
encuentran informatizados. Por lo tanto, al no incluir las inscripciones de aquellos
Registros Civiles no informatizadas, los datos facilitados tienen la consideración de
parciales.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 18.1.d) de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el acceso a la
información pública, en los términos anteriormente expuestos».
3. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, solicitando sea atendida su solicitud,
pone de manifiesto lo siguiente:
«En esta resolución se indica que la Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe
Pública únicamente dispone de información relativa al número de inscripciones
practicadas en los Registros Civiles relativas al cambio registral de la mención relativa
al sexo. Especifican, además, que “las solicitudes de rectificación registral de la
mención relativa al sexo se presentan ante la persona encargada de cualquier Oficina
del Registro Civil”.
El Registro Civil, es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, receptor de
mi solicitud.
Además, según consta en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá
al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.»
4. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 5 de mayo se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«(…) Este Centro Directivo se reitera en lo dictado en la Resolución, de fecha 11 de
abril de 2023, relativa al expediente 1-77891.
Se recuerda que, según la Sentencia número 86/2020, del Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo número 4 de la AUDIENCIA NACIONAL:
“(…) lo que no es de recibo es utilizar a las Administraciones públicas, en este caso al
Ministerio de Justicia, a modo de «gratuita gestoría» para que, obviando las
exigencias al respecto de la legislación sectorial específica (legitimación, abono de
aranceles, tasas, etc.), le faciliten una información que está a su disposición en otros
organismos públicos (…)”
No parece razonable exigir a esta Administración que recopile, a modo de “gratuita
gestoría”, aquella información que se encuentre en los Registros Civiles, máxime
cuando la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, regula la publicidad del
Registro Civil, y, por ende, existe una normativa específica para el acceso a los datos
que en él consten, sin perjuicio del régimen de publicidad restringida que en la citada
Ley se establece».
5. El 10 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
expedientes de rectificación de la mención registral relativa al sexo tramitados desde
la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 15 de marzo hasta la Ley 4/2023, de 28 de
febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI.
El Ministerio dictó resolución en la que, por un lado, concede parcialmente el acceso
facilitando la información que, según alega, obra en su poder; y, por otro lado,
inadmite la solicitud —en todo aquello que no ha proporcionado— con invocación de
la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG —ya que, según manifiesta, «las
solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo no se tramitan en
este Centro Directivo»—.
Así, en lo que aquí interesa facilita un gráfico de evolución anual del número de
personas con cambio de sexo desde el año 2004 al 2021, así como el número de
inscripciones practicadas en el 2022. En relación con el resto de lo solicitado alega que
(i) las solicitudes que dan lugar a los asientos interesados se tramitan ante cualquiera
de las oficinas del Registro Civil; (ii) el proceso de informatización del Registro Civil no
ha finalizado —de forma que hoy por hoy no todas las oficinas tienen acceso a las
bases de datos informatizadas «Inforeg y Dicireg»—; (iii) ese Centro Directivo solo
tiene acceso a la información parcial incluida en las citadas bases de datos que se ha
proporcionado. Posteriormente, en fase de alegaciones, alega también la existencia de
un régimen específico de acceso recogido en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil.
4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos descritos, y partiendo del hecho
de que se ha proporcionado parciamente la información, es preciso recordar que la
causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG resulta de aplicación cuando la
información no obra en poder del órgano a quien se dirige la solicitud y éste desconoce
el órgano competente para resolver. En tal caso, y con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 18.2 LTAIBG, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
Resulta evidente que en este caso no se dan tales circunstancias, en primer lugar,
porque el órgano requerido ha efectuado una entrega parcial de la misma, de lo que se
desprende que parte de la información sí obra en su poder. Por otro lado, no solo no
desconoce dónde se encuentra la información —pues el Ministerio indica que las
solicitudes de cambio de sexo se tramitan por las oficinas del Registro Civil—, sino que
se da la circunstancia de que según se dispone en letra e) del artículo 7 del Real
Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Justicia, corresponden a la Dirección General de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública las siguientes funciones: «La planificación de
los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y
personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del
personal de dichos registros, independientemente de su dependencia orgánica, así
como su organización, dirección e inspección, y la planificación estratégica, impulso de
la dirección tecnológica y coordinación de las actuaciones del Registro Civil con otras
administraciones e instituciones públicas o privadas.»
En consecuencia, habida cuenta de que, como se ha indicado en otras ocasiones, la
expresión «que obren en poder» del artículo 13 LTAIBG no puede interpretarse en
sentido restrictivo, como posesión física, sino como poder jurídico y, por tanto, abarca
la totalidad de las potestades legalmente atribuidas a los sujetos obligados, se ha de
concluir que, pese a lo afirmado por la Administración, la información solicitada sí obra
en poder del órgano requerido a los efectos previstos en la LTAIBG, en la medida en
que uno de sus centros directivos ostenta competencias sobre las oficinas del Registro
Civil que le permiten recabarla, por lo que no resulta de aplicación la causa de
inadmisión alegada.
5. No obstante, no puede desconocerse que, tal como pone de manifiesto el Ministerio,
la informatización en los Registros es un proceso que todavía no ha culminado, de
forma que no existe actualmente un punto común de volcado y recepción de toda la
información que cada una de las diferentes Oficinas del Registro Civil recoge y
custodia, dando lugar a una verdadera dispersión documental, tanto en su ubicación
como en su formato.
Es por ello que, respecto de la parte de la información no facilitada, este Consejo
aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la
medida en que proporcionar más información a la solicitante (con el desglose
pretendido) requeriría de una compleja acción previa de reelaboración. En efecto,
dado el número y la situación de las oficinas del Registro Civil que se acaba de
describir, sería preciso que el órgano requerido recabase «una información pública
dispersa y diseminada», que se encuentra en distintos órganos y diversos soportes
(teniendo en cuenta, además, que el periodo temporal para el que se solicita la
información abarca más de dieciséis años), para luego ordenar y sistematizar dicha
información —en este sentido, vid. las sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) y de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—. Y este proceso no supone una mera reelaboración básica o
general, sino una compleja tarea de reelaboración en el sentido atribuido al artículo
18.1 c) LTAIBG.
6. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídico se desestima
la reclamación en la medida en que, entregada parcialmente la información, añadir el
desglose solicitado requeriría de la realización de una tarea previa de reelaboración
que resulta desproporcionada.
III. RESOLUCIÓN.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez