Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática el procedimiento de elaboración de la Orden PCM/199/2022. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó el plazo legal de respuesta, aunque posteriormente entregara la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentre en poder de los sujetos obligados.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El procedimiento de acceso debe ser ágil y con un breve plazo de respuesta para facilitar el ejercicio efectivo del derecho.
4
La entrega extemporánea de la información no subsana la vulneración formal del derecho al no haberse respetado el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) procedimiento de elaboración de la Orden PCM/199/2022, de 11 de marzo, por
la que se modifica la Orden PRE/2043/2004, de 24 de junio, por la que se aprueba el
Plan Coordinado de Obras del modificado de la 1.ª parte, 2.ª fase (sectores VIII-A y IX-
A) y de la 2.ª parte, 1.ª fase (sectores XI-A y XIII-A) y el Plan Coordinado de Obras de la
3.ª parte, 1.ª fase (sectores VI-A, VII-A, XVIIA, XVIII-A, XIX-A, XX-XXII-A y XXI-A), ambos
de la zona regable de Monegros II (Zaragoza-Huesca). (…)
S/REF:001-077023
N/REF: 1396-2023
Fecha:La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Procedimiento de elaboración de la Orden PCM/199/2022.
R CTBG Número: 2023-0879 Fecha: 23/10/2023
En especial, solicitamos el acceso a los documentos a que se refiere el art. 26.10 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 17 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha
recibido respuesta.
4. Con fecha 19 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes; recibiéndose respuesta en 26 de septiembre de 2023 en la que
se señala lo siguiente:
«
Con fecha 1 de junio de 2023, se firmó la resolución de concesión, comunicándole al
interesado lo siguiente:
“(…) la Orden PCM/199/2022, de 11 de marzo, por la que se modifica la Orden
PRE/2043/2004, de 24 de junio, por la que se aprueba el Plan Coordinado de Obras
del modificado de la 1.ª parte, 2.ª fase (sectores VIII-A y IX-A) y de la 2.ª parte, 1.ª
fase (sectores XI-A y XIII-A) y el Plan Coordinado de Obras de la 3.ª parte, 1.ª fase
(sectores VI-A, VII-A, XVII-A, XVIII-A, XIXA, XX-XXII-A y XXI-A), ambos de la zona
regable de Monegros II (Zaragoza-Huesca), no tiene naturaleza de norma
reglamentaria y por lo tanto no le resulta de aplicación el procedimiento de
elaboración normativa regulado en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se resuelve conceder el acceso a la información obrante en este Órgano en
relación con el expediente de aprobación de la Orden ministerial de referencia, para lo
cual se acompaña a esta resolución una copia de la siguiente documentación:
1. Informe de 07/10/2021 de la Dirección General de Desarrollo Rural del Gobierno de
Aragón.
R CTBG Número: 2023-0879 Fecha: 23/10/2023
2. Oficio de 14/12/2021 de la Dirección General del Agua del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
3. Propuesta de Orden conjunta de 21/02/2022.
4. Orden PCM/199/2022, de 11 de marzo, por la que se modifica la Orden
PRE/2043/2004, de 24 de junio, por la que se aprueba el Plan Coordinado de Obras
del modificado de la 1.ª parte, 2.ª fase (sectores VIII-A y IX-A) y de la 2.ª parte, 1.ª
fase (sectores XI-A y XIII-A) y el Plan Coordinado de Obras de la 3.ª parte, 1.ª fase
(sectores VI-A, VII-A, XVII-A, XVIII-A, XIX-A, XX-XXII-A y XXI-A), ambos de la zona
regable de Monegros II (Zaragoza-Huesca).
5. Publicación en el Boletín Oficial del Estado de la citada Orden.”
La resolución fue notificada al solicitante, acompañada de los documentos
enumerados en el texto reproducido, mediante la puesta a disposición de todos ellos a
través del Portal de la Transparencia, con fecha 2 de junio de 2023».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación generada
en el procedimiento de elaboración de la Orden PCM/199/2022.
Ante la falta de contestación, el solicitante presenta reclamación.
El Ministerio requerido, con posterioridad a la presentación de la reclamación, ha
dictado resolución por la que concede el acceso a la información que había solicitado
el reclamante.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun extemporáneamente, se ha resuelto
sobre la solicitud de acceso formulada proporcionando la información solicitada, y que
el reclamante no ha formulado con posterioridad alegaciones por las que cuestione la
información recibida.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales al no
haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez