Un funcionario solicitó al INSS el listado nominativo de puestos ocupados y retribuciones variables (2021-2023) para detectar posibles discriminaciones. El INSS denegó la información nominativa alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar los datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El listado nominativo de ocupación efectiva de puestos constituye datos meramente identificativos relacionados con la organización pública, por lo que prevalece el interés público sobre la protección de datos según el art. 15.2 LTAIBG.
2
No es necesario el trámite de audiencia previa a los afectados (art. 19.3 LTAIBG) cuando el solicitante es empleado del propio centro de trabajo, ya que no existe riesgo de difusión pública que comprometa la integridad de los funcionarios.
3
El artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 (LMRFP) sigue vigente y establece que las retribuciones variables deben ser de conocimiento público para los demás funcionarios del organismo y representantes sindicales.
4
La existencia de una norma legal específica (LMRFP) que obligue a la publicidad de las productividades hace innecesaria la ponderación del art. 15.3 LTAIBG, al haber resuelto el legislador ya la colisión de derechos.
5
El acceso a la información sobre el reparto de productividad es fundamental para valorar la objetividad de la Administración y detectar arbitrariedades o discriminaciones en la gestión de fondos públicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL /
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con el fin de poder tener datos objetivos con los que poder discernir, ya que no hay
información de quién tiene un nivel u otro y quién puede tener niveles superiores al
mío, además de si se produce un trato igualitario y, por tanto, que se cumple con lo
dispuesto en la Ley 15/2022, de 7 de julio, de Igualdad de trato y no discriminación
por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, donde presto mis servicios
como funcionario, solicito el listado de datos de todos los puestos efectivamente
S/REF: 001-077656
N/REF: 1454-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Información solicitada: Puestos ocupados y retribuciones empleados públicos.
R CTBG Número: 2023-0876 Fecha: 20/10/2023
ocupados, así como un listado de las retribuciones fijas y variables de todos los
trabajadores, en ambos casos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social en Sevilla y para los años 2021, 2022 y 2023, por supuesto con los
nombres de cada uno de los funcionarios para que se pueda identificar sin género de
duda quién tiene qué nivel y qué retribución».
2. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES dictó resolución con fecha 13 de abril de 2023 en
la que contestó al solicitante lo siguiente:
«1. Conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere la solicitud
realizada por (…), indicándole que tiene a su disposición las relaciones de puestos de
trabajo de cada ministerio en el Portal de la Transparencia siga la ruta:
Inicio>Publicidad> Organización> RPTs> MISSM.
Con respecto a las retribuciones fijas y variables de los funcionarios, indicarle que el
dato correspondiente al sueldo, trienios, complemento de destino y complemento
específico, son establecidos cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado, publicada oficialmente.
Además, en las relaciones de puesto de trabajo publicadas en el Portal de la
Transparencia se indica el importe correspondiente al complemento específico de
cada puesto de trabajo.
2. No admitir a trámite la consulta acerca de “Retribuciones variables y nombres de
cada uno de los funcionarios para que se pueda identificar sin género de duda quién
tiene qué nivel y qué retribución”.
La información, en los términos solicitados, incluye datos de carácter personal,
definidos estos por la propia ley como información concerniente a personas físicas
identificadas o identificables por lo que resulta de aplicación el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LTAIBG) así como la normativa reguladora sobre la materia, es decir, el
Reglamento (UE 2016/679) del Parlamento y el Consejo, de 27 de abril, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
R CTBG Número: 2023-0876 Fecha: 20/10/2023
Es decir, se produce una aparente colisión de derechos derivados de la LTAIBG (en
cuanto a la difusión de la información solicitada por el interesado) y el Reglamento
(UE) 2016/679 (en cuanto a la protección de los datos personales de los empleados
públicos afectados por la petición).
En este sentido, prevalece el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal sobre el interés público de la divulgación de la
información.
Por esta razón, estas cuestiones han sido analizadas por la Agencia Española de
Protección de Datos en varios informes señalando la conveniencia de conciliar el
derecho de los funcionarios a conocer la asignación del complemento de
productividad con su derecho a la protección de sus datos de carácter personal.
Para intentar armonizar ambos derechos, en las direcciones provinciales del Instituto
Nacional de la Seguridad Social cualquier empleado puede solicitar la revisión de los
datos correspondientes a este elemento retributivo pero limitados a:
- Apellidos y Nombre;
- Tipo de Personal; y
- Nivel de Cumplimiento».
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Me deniegan el acceso al listado de ocupación efectiva de puestos (este listado
incluye todos los puestos que está ocupados provisionalmente por diferentes medios
de provisión) así como a la información de los datos de las retribuciones variables,
con nombres completos de cada uno de los funcionarios en ambos casos.
Aun tratándose de datos profesionales alegan protección de datos yendo esto contra
la resolución 982/2021 de fecha 15/06/2022 del propio CTBG en el que en los
fundamentos jurídicos este Consejo desgrana diferentes fuentes como sentencias del
Tribunal Supremo e indica, entre otros conceptos, que no es necesario el trámite de
audiencia a los interesados afectados con el fin de evitar el conocimiento del lugar de
trabajo de una persona que se encuentre en situación de especial protección y pueda
poner en peligro su privacidad o su integridad y, literalmente, en el tercer párrafo del
apartado 8 "Cuando los solicitantes son los representantes sindicales o los propios
trabajadores, que ya tienen la información sobre quiénes forman parte de la plantilla,
este riesgo, por definición, no existe."
Que, sin facilitarme estos datos nominales, difícilmente podré identificar si ha existido
o no una situación de desigualdad o discriminación directa o indirecta en mi entorno
laboral, bien a nivel individual o a nivel sectorial, como define la ley 15/2022, de 12 de
julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, atendiendo a los
artículos 4, 6, 9, 25, 27, 28 y, especialmente, el artículo 30 y 31».
4. Con fecha 11 de mayo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de junio de 2023 se recibió
respuesta con el siguiente contenido:
« (…) El apartado 1 del artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la
igualdad de trato y la no discriminación, establece el ámbito subjetivo de aplicación
de la misma: (…).
El reclamante se ampara en dicha ley sin alegar siquiera causa alguna que, a priori,
pudiera estar originando la presunta discriminación invocada, pretendiendo con ello
obviar el procedimiento administrativo normativamente establecido para la provisión
de puestos en la Administración Pública. (…)
En lo que respecta específicamente a la protección de datos personales, hay que
atender al marco normativo vigente (…). La disposición adicional segunda de la
LOPDGDD, establece lo siguiente sobre la protección de datos y la transparencia y
acceso a la información pública: “La publicidad activa y el acceso a la información
pública regulados por el Título I de la Ley 19/2013 (…) se someterán, cuando la
información contenga datos personales, a lo dispuesto en los artículos 5.3 y 15 de la
Ley 19/2013, en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica”.
(…) Los datos personales de los empleados vinculados a las relaciones de puestos de
trabajo que no se encuentren disociados están protegidos por la normativa vigente en
materia de protección de datos personales.
Hay que advertir que la normativa vigente sobre protección de datos establece unas
concretas prescripciones de obligados cumplimiento para el INSS como responsable
del tratamiento de los datos: Artículo 5 LOPDGDD. Deber de confidencialidad. (…)
A su vez, deben respetarse los principios enumerados en el artículo 5 del RGPD
relativos al tratamiento de los datos, como el principio de limitación de la finalidad
(los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y
no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines), el
principio de minimización de datos (serán adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario en relación con los fines para los que son tratados” y el principio de
confidencialidad (serán tratados de tal manera que se garantice una seguridad
adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no
autorizado o ilícito).
Igualmente, el tratamiento realizado por esta Entidad debe cumplir con una condición
de licitud de acuerdo con lo establecido en el art. 6 RGPD, que no se aprecia en esta
reclamación. De vulnerar lo previsto en el RGPD, el INSS incurriría en responsabilidad
(…).
Respecto al fondo del asunto y la concreta petición del reclamante, debe tenerse en
cuenta la evidente colisión de derechos (…). Esta colisión de derechos ya ha sido
analizada por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD), emitiendo al respecto el Criterio
Interpretativo CI/001/2015, de fecha 12 de noviembre, y el Criterio Interpretativo
CI/001/2020, de 5 de marzo de 2020, aprobados conjuntamente por los citados
organismos (…). Esta norma exige que las circunstancias planteadas por el interesado
sean de suficiente entidad y relevancia como para que se concluya que sus derechos o
intereses legítimos puedan verse perjudicados.
Para realizar la exigida ponderación acerca de los datos de carácter retributivo de los
empleados públicos, dichos criterios interpretativos aportan pautas que, en esencia,
atienden al modo de provisión de puesto de trabajo, así como a la concreta posición
del empleado público, o de quien le ha otorgado su confianza, especialmente en el
supuesto de personal eventual, en el proceso de toma de decisiones de la
organización pública en la que desempeña sus funciones (…).
Para efectuar esta ponderación, el artículo 15.3 LTAIBG exige tener en cuenta “el
menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos”, así
como “la mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad”.
(…) En línea con esta argumentación, cabe decir que la pretensión del reclamante no
consiste en conocer datos sobre puestos discrecionales (como son los puestos de
especial confianza, de alto nivel o puestos que son provistos mediante procedimientos
basados en la discrecionalidad), en los que primaría el interés público sobre el
derecho a la protección de datos de carácter personal, sino que se pretende un acceso
indiscriminado a información que incluye datos personales.
(…) Además, conviene matizar que, en todo caso, cualquier eventual suministro de
información sobre retribuciones, se debe facilitar en cómputo anual y en términos
íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
(…) Debe también advertirse de la vulneración que supondría el acceder a la solicitud
planteada por el reclamante. Así, conforme la jurisprudencia reciente emanada ante
supuestos análogos (recurso de Casación Contencioso-Administrativo: STS 427/2021),
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha fijado la
interpretación de las normas en un litigio sobre colisión de dos derechos
fundamentales: la libertad sindical y la protección de datos personales, prevaleciendo
este último.
(…) Existen precedentes de procedimientos instruidos por la AEPD de declaración de
infracción de Administraciones Públicas (por vulneración del artículo 6 RGPD, en
relación con el artículo 10 LOPDGDD), como el Procedimiento N.º AP/00003/2016 a la
Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que
constituyó una infracción tipificada como grave, derivado de la publicación en el
Portal de Transparencia de una Relación de Puestos de Trabajo en la que constaban
datos de empleados públicos (de la Administración general y organismos autónomos)
sin su consentimiento.
(…) Por último, se indica que la actuación de esta Entidad se fundamenta en el
derecho fundamental a la protección de datos personales, cuya vulneración es
constitutiva de infracción penal, de conformidad con el Título X del Código Penal
(delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del
domicilio)».
5. El 4 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado nominativo de los
puestos efectivamente ocupados y de las retribuciones fijas y variables en la Dirección
Provincial del organismo requerido donde presta sus servicios, en el periodo 2021 a
2023.
El INSSS resuelve conceder parcialmente el acceso facilitando un enlace donde puede
obtener la relación de puestos de trabajo, y remitiéndole a los Presupuestos Generales
del Estado con respecto a las retribuciones fijas. En relación con la información relativa
a las retribuciones variables con carácter nominativo, deniega la información
invocando la aplicación del límite del artículo 15.3 LTAIBG, al prevalecer «el interés
individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal sobre el
interés público en la divulgación de la información».
El reclamante se muestra conforme con el acceso parcial recibido con respecto a la
información de las retribuciones fijas, pero no con el listado nominativo de ocupación
efectiva de puestos y de los datos de las retribuciones variables. Estas dos partes de la
información constituyen, por tanto, el objeto de la presente reclamación.
4. Sentado lo anterior, procede, en primer lugar, examinar si efectivamente concurre el
límite invocado por la entidad requerida, en relación con la necesaria protección de los
datos de carácter personal ex artículo 15 LTAIBG. .
Sobre esta cuestión es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de
15 de octubre de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:3195) que versó sobre una solicitud de acceso
a la información en la que se solicitaba catálogo actualizado de puestos de trabajo
ocupados y vacantes en una dirección provincial de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, junto con el nombre del ocupante.
En dicha sentencia, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la cuestión aquí debatida
en los siguientes términos:
«Cabe recordar aquí el Criterio Interpretativo CI/1/2015, de 24 de junio de 2015 del
Consejo de Transparencia y buen Gobierno y de la Agencia de Protección de Datos
sobre el alcance de las obligaciones de órganos, organismos y entidades del sector
público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones
de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc., y las retribuciones
de sus empleados o funcionarios, en el que se establecía: "A. En principio y con
carácter general, la información referida a la RPT catálogo o plantilla orgánica con o
sin identificación de los empleados o funcionario públicos ocupantes de los puestos
se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15
número, de la Ley 19/2013 y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información"».
En este caso la petición del listado nominativo de ocupación efectiva de puestos se
refiere esencialmente a datos meramente identificativos relacionados con la
organización o funcionamiento de la actividad de la entidad, por lo que sería de
aplicación el artículo 15.2 LTAIBG que indica que «salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el
acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con
la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
De acuerdo con ese criterio, no se aprecia que pueda aplicarse ninguna restricción a la
solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, pues la comunicación a
un trabajador de la relación nominal de puestos de su mismo centro de trabajo y su
efectiva ocupación, siendo datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del mismo, no puede considerarse
que puedan prevalecer el derecho a la protección de los datos personales de los
afectados. En consecuencia, procede estimar la reclamación en este punto, instando
al organismo requerido a que facilite el listado nominal De todos los puestos
efectivamente ocupados en la Dirección Provincial del INSS en Sevilla.
5. La anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo continua señalando, en
relación con la posible necesidad de proporcionar trámite de audiencia a los afectados,
que «los datos identificativos recabados sobre las personas que desempeñan el puesto
de trabajo en la Administración Pública se encuentran directamente relacionados con
la organización y funcionamiento de un organismo público, esto es, son datos
asociados al desempeño de una labor o actividad pública de la Agencia Estatal, en el
que concurre un interés público relevante y tiene como finalidad suministrar una
información a la Junta de Personal que representa a quienes ocupan los puestos de
trabajo. Por ende, no cabe considerar aplicable la previsión del artículo 19.3 de la Ley
19/2013, en la forma en la que lo ha interpretado la Audiencia Nacional, teniendo en
consideración lo antes razonado y que la ocupación de los puestos de trabajo
controvertidos está sometida a publicidad», concluyendo que «el artículo 19.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no resulta de aplicación cuando por parte de la Junta
de Personal se solicita de la Administración la información sobre el Catálogo de los
puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios a los que representa y que se
contiene en los catálogos de puestos de trabajo, no siendo por tanto necesario el
trámite de audiencia previa a los funcionarios que ocupan tales puestos de trabajo».
En este caso no consta la condición de representante legal o sindical de los
trabajadores por parte del reclamante, por lo que habría que dilucidar si la doctrina
aludida resulta aplicable a empleados del propio entorno de trabajo (como es el caso
del reclamante) a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG. Y la respuesta
debe ser afirmativa. Así lo viene entendiendo regularmente este Consejo, que,
teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en coherencia con los
criterios de ponderación establecidos con carácter general por este Consejo y la AEPD
en el Criterio Interpretativo 1/2015, parte de la premisa de que la finalidad de dicha
audiencia no es otra que la de evitar que el conocimiento público del lugar de trabajo
de una persona que se encuentre en situación de especial protección pueda poner en
peligro su privacidad o su integridad.
Cuando los solicitantes son empleados del propio centro de trabajo, del mismo modo
de cuando son representantes sindicales, se entiende que la información no se obtiene
con el fin de su difusión pública, por lo que, al no haber publicidad, por definición, los
mencionados riesgos no existen. En el caso de esta reclamación, el solicitante ha
acreditado en el procedimiento su condición de funcionario de la Dirección Provincial
por lo que su solicitud reúne el presupuesto para exceptuar la aplicación del artículo
19.3 LTAIBG.
6. En relación con la segunda parte de la información requerida, la de la productividad
variable nominativa de los trabajadores del centro de trabajo, no puede desconocerse
que este Consejo ya se ha pronunciado anteriormente en casos sustancialmente
similares (resolución R CTBG 811-2023, de 3 de octubre y resolución R/0084/2022, de
5 de julio), en las cuales se partía de la aplicación al supuesto, con carácter general, de
lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG, en la medida en que pueden resultar afectados
datos de carácter personal, lo que puede acontecer, tanto cuando se identifica
directamente a los funcionarios, como cuando se proporcionan datos suficientes que
hacen identificable a la persona de que se trate.
En este sentido se ha reiterado en numerosas ocasiones que los datos relativos a
productividades no pueden considerarse datos meramente identificativos (artículo
15.2 LTAIBG), aunque tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo 15.1
LTAIBG); por lo que, en estos casos debe realizarse la ponderación suficientemente
razonada que exige el citado artículo 15.3 LTAIBG, teniendo en cuenta el Criterio
Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015, a fin de determinar si resulta prevalente
el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal de los afectados.
Ahora bien, en este caso concurre la circunstancia particular de que el solicitante de la
información es trabajador del propio centro de trabajo, y solicita información relativa
al reparto de un complemento de productividad en el ámbito del mismo., existiendo
en nuestro ordenamiento una regla legal específica relativa a la publicidad de las
productividades en el ámbito de la organización de que se trate, contenida en el
artículo 23.3.c) de la de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de 1984, de medidas para la
reforma de la Función Pública (LMRFP) que, de hecho, invoca el reclamante en apoyo
de su solicitud de información, según cuyo tenor «En todo caso, las cantidades que
perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los
demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los
representantes sindicales».
7. Tal como se ha señalado en otras ocasiones, este Consejo considera que el
mencionado precepto continúa en vigor, como demuestra el análisis de las
Disposiciones derogatorias y finales, tanto de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público (EBEP) como del posterior Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), actualmente vigente. En efecto, en la
Disposición derogatoria de la Ley 7/2007 se preveía la derogación, entre otros, del
citado artículo 23 LMRFP con el alcance establecido en la disposición final cuarta que,
tras disponer la entrada en vigor de la norma en el plazo de un mes desde su
publicación en el BOE, establecía, en lo que aquí interesa que:
«2. No obstante, lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el
artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada
en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III
con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas
que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos
supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose
por la actual normativa.
3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto».
Es decir, que el legislador dispuso expresamente que determinados capítulos de la Ley
7/2007 no producirían efectos hasta la entrada en vigor de las leyes de función pública
que se dictasen en su desarrollo. Entre ellos, precisamente, el Capítulo III del Título III
de la Ley 7/2007 es el dedicado a los “Derechos retributivos”. De ello se deduce que en
tanto no se apruebe la correspondiente ley reguladora de la función pública estatal,
como es el caso hasta el presente, seguiría vigente la LMRFP en esta materia. Ello
explica que los conceptos tradicionalmente regulados en la LMRFP (complemento de
destino, específico y de productividad) carezcan de regulación en la Ley 7/2007, al
haberse deferido por el legislador a las futuras leyes de función pública que se dictaran
en su desarrollo, permaneciendo hasta entonces vigente la regulación en la materia de
la LMRFP.
Esta situación no se ha visto alterada por la aprobación del texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público de 2015. Y ello porque, por las peculiaridades
propias de esos instrumentos normativos, contaba con una doble disposición
derogatoria. De un lado, la disposición derogatoria del propio Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, que, entre otras muchas disposiciones, derogó la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. De otro lado, la
disposición derogatoria del propio texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, que dispone:
«Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas con el alcance establecido en el apartado 2 de la disposición final
cuarta, las siguientes disposiciones:
b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5;
19.1 y 3; 20.1.a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i),
2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a
excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33;
disposiciones adicionales tercera.2 y 3, cuarta, duodécima y decimoquinta,
disposiciones transitorias segunda, octava y novena».
Y su disposición final cuarta establece la misma previsión que contenía la Disposición
final cuarta de la Ley 7/2007; esto es:
«Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Lo establecido en los capítulos II y III del título III, excepto el artículo 25.2, y en el
capítulo III del título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes
de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
La disposición final tercera del presente Estatuto producirá efectos en cada
Administración Pública a partir de la entrada en vigor del capítulo III del título III con
la aprobación de las leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que
se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos
supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose
por la actual normativa.
2. Hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de
desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas
vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no
se opongan a lo establecido en este Estatuto.»
Así pues, aunque la disposición derogatoria contenga una mención al apartado 2 de la
Disposición final cuarta, lo cierto es que el apartado 1 de ésta sigue estableciendo,
como ya lo hiciera la Ley 7/2007, que la regulación de los derechos retributivos
(Capítulo III del Título III) solo producirá efecto cuando entren en vigor las leyes de
función pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público.
Entre tales preceptos, como ya ha sido expuesto, se encuentra el artículo 23 LMRFP en
su integridad —incluido su apartado 3.c), antes transcrito—.
Cabe señalar que esta interpretación es también la que mantuvo el Consejo de Estado
(en su dictamen número 1.100/2015, de 29 de octubre, emitido en relación con el
entonces Proyecto de real decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público); evidenciándose, además, que en
las leyes reguladoras de la función pública aprobadas por numerosas Comunidades
Autónomas, pervive el principio de publicidad y acceso a la información pública
contenido en el artículo 23.3.c) LMRFP, tal como se expone de forma más
pormenorizada en la reiterada resolución de este Consejo de Transparencia
R/928/2021, de 9 de junio de 2022.
8. Sentado, pues, que artículo 23.3 c)LMRFP se encuentra plenamente vigente, hay que
señalar que en todo caso cabe fundamentar el derecho de acceso a la información en
los propios preceptos de la LTAIBG, en particular en lo previsto en los artículo 12, 13 y
15.3 LTAIBG que configuran la obligación legal requerida en la letra c) del artículo 6.1
RGPD para legitimar el tratamiento de datos de carácter personal y que se concreta en
artículo 8 de Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
En este caso, como ya se ha puesto de manifiesto, se trata de una información
(retribuciones variables nominativas por puesto de trabajo en la Dirección Provincial
del INSS en Sevilla) que tiene carácter público conforme al artículo 13 LTBG y que ha de
ser puesta en conocimiento de los demás funcionarios del departamento u organismo
de que se trata, así como a los representantes sindicales, con arreglo al artículo 23.3
LMRFP.
Existe, por consiguiente, una norma con rango legal que establece el acceso de los
funcionarios y representantes sindicales a ese tipo de información pública. El
tratamiento de datos consistente en la cesión de la información se fundamenta,
precisamente, en el cumplimiento de la obligación legal de atender al derecho de
acceso a la información pública regulado en una norma con rango de ley como es la
LGTAIB, a la que en este caso se viene a sumar la previsión del artículo 23.3.c) de la
LMRFP.
En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, aunque como ya se ha indicado, la regla
general exige que la decisión sobre el acceso a las retribuciones de los funcionarios y
empleados públicos se adopte mediante la ponderación prevista en el artículo 15.3 de
la LTAIBG, en este caso concreto no es necesario llevar a cabo tal ponderación por
cuanto, como ya se señaló en las citadas R/0084/2022, de 5 de julio y R/0928/2021, de
9 de junio, « (…) aunque con carácter general, tal y como éste Consejo viene
manteniendo en sus resoluciones, la decisión sobre acceso a las retribuciones de los
funcionarios y empleados públicos con identificación de los perceptores se ha de
resolver en función de la ponderación exigida en el artículo 15.3 LTAIBG, en este caso
concreto dicha ponderación no es necesaria por cuanto existe una previsión legal (el
reiterado artículo 23.3.c) LMRFP) que consagra con carácter vinculante el resultado de
la ponderación que ya ha efectuado el legislador por cuanto ha establecido la
obligación para la Administración empleadora de dar público conocimiento de las
cantidades que perciba “cada funcionario” en concepto de retribución variable a los
demás funcionarios del departamento y organismo interesado, así como a los
representantes sindicales (…) ».
Esta obligación legal entronca claramente con el interés público en conocer cómo se
reparten fondos públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos
funcionarios de un órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han
producido arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva,
poder exigir la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en
un ámbito tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la
gestión del dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios.
Este interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia dictada en fecha 23
de noviembre de 2018 por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia
Nacional (recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se
recoge lo siguiente: «Por consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo
que obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto;
ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta
procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad».
En el mismo sentido se han pronunciado en asuntos análogos numerosas sentencias
de los Juzgados centrales de lo contencioso-administrativo pudiendo citarse, a título
de ejemplo, las sentencias del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 2,
de 17 de diciembre de 2021 o la del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo
n.º 3, de 15 de febrero de 2022, entre otras muchas.
9. Por otro lado, la particularidad de que en el presente caso el derecho de acceso haya
sido ejercido por un empleado del propio departamento determina, como se señaló
antes, que no sea no es preciso articular el trámite de audiencia establecido en los
artículos 19.3 y 24.3 de la LTAIBG. Y ello, conforme a la doctrina establecida por el
Tribunal Supremo en la citada STS de 15 de octubre de 2020 (ECLI:TS:ES:3195:2020),
por las mismas razones que ya se han detallado en el Fundamento Jurídico Sexto de
esta resolución.
10. En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación y reconocer el
derecho de acceso a la información solicitada; debiéndose recordar que, una vez
recibida la información, el solicitante adquiere la condición de «responsable del
tratamiento» con arreglo a la normativa de protección de datos, de suerte que deberá
cumplir con las obligaciones que esta normativa le impone en cualquier uso que
posteriormente haga de la misma. Así lo recuerda la propia LTAIBG en su artículo 15.5:
«La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
« (…) el acceso al listado de ocupación efectiva de puestos (este listado incluye todos
los puestos que está ocupados provisionalmente por diferentes medios de provisión)
así como a la información de los datos de las retribuciones variables, con nombres
completos de cada uno de los funcionarios en ambos casos»
TERCERO: INSTAR al INSS / MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez