El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública los criterios de cálculo y proporcionalidad de las retribuciones de los funcionarios. El solicitante alegó que dicha información debe existir por las competencias de la Dirección General de Costes de Personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se trata de una consulta jurídica y no de información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe ser preexistente y obrar en poder del sujeto obligado, no teniendo cabida las solicitudes que pretendan una interpretación jurídica de las normas o la respuesta a consultas.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
La aclaración de criterios retributivos y la resolución de casuística concreta requiere una labor de interpretación normativa y elaboración de respuesta ad hoc, quedando fuera del ámbito de la LTAIBG.
4
La solicitud se encuadra como una consulta técnica o jurídica que debe canalizarse a través de las vías administrativas habilitadas y no mediante la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. ¿Cuál es el índice de proporcionalidad (del sueldo) entre los diferentes grupos y
subgrupos de funcionarios, a que hace referencia el artículo 23.2 a) de la Ley
30/1984?
S/REF: 001-078091
N/REF: 1365-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Criterios para la determinación de retribuciones de
funcionarios.
R CTBG Número: 2023-0875 Fecha: 20/10/2023
2. En caso de que se establezca la retribución de cada grupo/subgrupo en función del
sueldo del grupo E, tal y como se puede interpretar de la lectura del segundo párrafo
del artículo 24.1, ¿qué criterios se utilizan para fijar este sueldo?
3. ¿Qué criterios se utilizan para establecer el complemento de destino por niveles y
grupos?
4. ¿Qué criterios se emplean para establecer las pagas extraordinarias? ¿Por qué la
paga extraordinaria del grupo A2 es superior a la del grupo A1? ¿Por qué la paga
extraordinaria del grupo B es superior a la de los grupos A1 y A2?
5. En relación con la tabla de retribuciones, ¿es posible que un funcionario C2 alcance
el nivel 1, o el nivel 30? ¿En qué supuestos?
6. ¿Puede un funcionario del grupo A1 percibir las retribuciones de nivel 1?¿En qué
supuestos? ¿Se ha dado alguna vez el caso?».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 12 de
abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) no obra en poder de este centro directivo ningún contenido o documento que
incluya la información solicitada. Por este motivo, se resuelve inadmitir a trámite la
solicitud al entender que el objeto de la misma no recae sobre "información pública"
según la configuración prevista en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Cabe citar la Sentencia de la sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, dictada en el
recurso de apelación número 63/2016, que indica que “el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular”».
3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Me contestan que no disponen de la información solicitada, es decir, no saben
cómo se fijan estas retribuciones ni cuál es el índice de proporcionalidad establecido
R CTBG Número: 2023-0875 Fecha: 20/10/2023
por ley, lo cual da a entender que es totalmente arbitrario; y además suponen que
para contestarme tendrían que redactar un informe.
Si se llega a estas retribuciones, los criterios para su cálculo deberán de estar por
alguna parte... Como podrá ver el Consejo de Transparencia, son preguntas referidas
al cálculo de las retribuciones y situaciones que podrían darse, y como en dicha tabla
aparecen fijado un complemento de destino para un funcionario del grupo C1 y nivel
30, una de mis cuestiones consiste en saber si esa tesitura pue de darse en la realidad,
ya que sino carecería de sentido calcular el complemento de destino».
4. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de mayo
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Este Centro directivo se ratifica en los argumentos que motivaron la decisión de
inadmisión de la pretensión formulada por el reclamante, al entender que el objeto de
la misma no recae sobre "información pública" según la configuración prevista en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
(…) No obra en poder de este centro directivo ningún contenido o documento que
establezca los criterios o dé respuesta a las consultas a las que hace referencia la
información solicitada. (…)
Las retribuciones de los funcionarios públicos se fijan para cada año en el Título III de
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme a los criterios que determina
la normativa vigente, entre la que se incluye la Ley 30/1984. Aclarar tales criterios, así
como la casuística que puede darse en esta materia, con identificación de casos
concretos, precisa de una labor de interpretación de las normas y de elaboración de
una respuesta que, a juicio de este centro directivo, quedaría fuera del ámbito de
aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, existiendo otras vías para ello al
margen de la citada ley. Así, la resolución de consultas y dudas de carácter jurídico o
técnico puede realizarse a través de los canales habilitados por esta Dirección
General, entre los que figura una dirección de correo específica:
(https://www.sepg.pap.hacienda.gob.es/sitios/sepg/es-ES/Paginas/Contactos.aspx)
para la recepción de consultas de los ciudadanos, su coordinación con las unidades
competentes y la emisión de la correspondiente respuesta.
Cabe traer a colación la consideración de autores como
que estiman que, si la Ley permite inadmitir solicitudes de acceso en
fase de elaboración, “con mayor razón deberán inadmitirse las informaciones
inexistentes como tales, lo que permite diferenciar el derecho de acceso a la
información pública del derecho a formular “consultas” a la Administración” (…)
- En el caso de que se concluyera que las consultas realizadas en la solicitud de 21 de
marzo sí caben considerarse información pública a los efectos del artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, tendría que tenerse en cuenta que la información que se
solicita no está disponible como tal, de manera que habría que realizar un proceso de
obtención y confeccionar un informe “ex profeso” para esta peti ción, lo que puede
afectar al normal desarrollo de la actividad diaria de la unidad correspondiente.
Por otro lado, cabe advertir que las consultas planteadas no entran en su totalidad
dentro del ámbito competencial de esta Dirección General de Costes de Personal,
siendo necesario para su resolución contar con otras fuentes ajenas al centro directivo
con competencias en materia de función pública.
Ello implicaría una labor de reelaboración, por lo que procedería asimismo su
inadmisión conforme al artículo 18.1.c) de la citada ley (…)».
5. El 10 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 11 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…)
parece ser que se desconoce cómo se determinan las retribuciones básicas de
los funcionarios, lo que a mi entender se establecen de forma totalmente arbitraria
por parte de la Administración, actuación que la Constitución prohíbe. El artículo 10
b) del Real Decreto 682/2021, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio de Hacienda y Función Pública establece que le corresponde a la
Dirección General reclamada el diseño de las políticas de costes de personal y la
fijación de los criterios generales de aplicación de las normas sobre retribuciones del
sector público, y es precisamente sobre esos criterios por los que estoy preguntando.
Aparte, de la lectura de la lista de competencias de la D.G. de Costes de Personal se
deduce que, como mínimo, disponen de información para contestarme las preguntas
1 a 4. Luego, por otra parte, el Título III de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada ejercicio aprueba dichas retribuciones, es cierto, pero quien las
propone es el Ministerio de Hacienda y de nuevo, hay que referi rse a los criterios para
su fijación».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida a los
criterios que se aplican para determinar la retribución de los funcionarios públicos y su
proporcionalidad en función de los distintos niveles en que estos se clasifican.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con base en lo dispuesto en el artículo 13
LTAIBG, al considerar que lo que se pide no constituye información pública; en relación
con lo dispuesto en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, en la
medida en que lo solicitado implicaría la elaboración de un informe ad hoc para el
solicitante, debiéndose enmarcarse más bien en una consulta que en una solicitud de
información pública.
4. De los antecedentes expuestos se deduce que, en efecto, lo solicitado no puede
encuadrarse en el concepto de información pública, tal y como queda definido en el
artículo 13 LTAIBG que la define como aquella información que obra en poder del
sujeto obligado —y, por tanto, es preexistente— y en la que no tienen cabida aquellas
solicitudes que pretenden una interpretación jurídica de las normas, la respuesta a
consultas o dudas jurídicas o la elaboración de informes ad hoc.
En este sentido, no puede desconocerse que, como señala el Ministerio en sus
alegaciones, las retribuciones de los funcionarios públicos se fijan para cada año en el
Título III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme a los criterios que
determina la normativa vigente (como la Ley 30/1984), por lo que «aclarar tales
criterios, así como la casuística que puede darse en esta materia, con identificación de
casos concretos, precisa de una labor de interpretación de las normas y de elaboración
de una respuesta» que tienen otras vías de consulta o resolución —habiendo
informado el Ministerio al solicitante del canal habilitado del correo específico a través
del que puede ser atendido—.
5. En conclusión, el objeto de la solicitud de información queda al margen, por tanto, del
alcance y objeto de esta ley, teniendo la posibilidad los ciudadanos de recibir la
respuesta a estas cuestiones o consultas por otras vías; por lo que, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por D
frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 12 de abril de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez