El solicitante pidió al Ministerio del Interior vídeos y la metodología de conteo de asistentes a las manifestaciones del 8 de marzo de 2023 en Madrid. Tras una respuesta incompleta, el interesado alegó falta de datos concretos y metodología. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa solo se facilitó tras iniciar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos en cualquier soporte que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información debe concederse salvo que se justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3
Se considera que no se respetó el derecho de acceso al no facilitarse la información completa en el plazo máximo legalmente establecido.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el Ministerio detallara la metodología y las cifras de asistencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo de las vistas aéreas
de las manifestaciones con motivo del 8 de marzo en Madrid, tanto la celebradas
desde Atocha a Plaza de España como de Atocha a Plaza de las Provincias.
S/REF: 001-077739
N/REF: 1426-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Vídeos y cálculo de asistentes a las manifestaciones
celebradas el día 8 de marzo de 2023 en Madrid.
R CTBG Número: 2023-0874 Fecha: 20/10/2023
- Expedientes o registros elaborados para cuantificar la asistencia de personas a
dichas manifestaciones, incluyendo la siguiente información: hora de inicio y hora de
fin del evento, cálculo utilizado para realizar el conteo de manifestantes y cifra
resultante, incidencias ocurridas si las hubiere, otra información adicional relacionada
con el tema. De forma adicional también solicito la metodología para realizar estas
estimaciones que incluya la descripción de las herramientas técnicas utilizadas y el
proceso realizado para hacer la estimación.
- Informe y toda documentación que explique la metodología utilizada para calcular el
número de personas que asistieron a las manifestaciones del 8 de marzo de 2023».
2. EL MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 18 de abril de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la petición de información, este Centro Directivo ha resuelto
conceder el acceso a la información solicitada, indicando que el día 8 de marzo,
tuvieron lugar dos manifestaciones en Madrid, una bajo el lema "Día Internacional de
las Mujeres", convocada por el movimiento feminista en Madrid, y otra, bajo el lema
"8 de marzo, feministas en lucha por los derechos de las mujeres", convocada por
Mujeres Progresistas, Frente Abolición Prostitución y Enclave Feminista, iniciándose
ambas a las 19:00 horas y finalizando aproximadamente sobre las 23:40 horas.
Como único incidente reseñable, señalar la detención de una persona por lanzamiento
de botellas.
Las manifestaciones se desarrollaron:
1º Entre la confluencia de la calle Juan de Mena con Paseo del Prado y la confluencia
entre la calle Gran Vía y Plaza de España.
2ª Entre Plaza del Emperador Carlos V y las Plazas de la Provincia y de Santa Cruz. No
se requirió la grabación de imágenes por parte del helicóptero, realizándose el
visionado de las mismas en tiempo real.
No se requirió la grabación de imágenes por parte del helicóptero, realizándose el
visionado de las mismas en tiempo real.
R CTBG Número: 2023-0874 Fecha: 20/10/2023
En cuanto a la metodología utilizada por la Jefatura Superior de Policía de Madrid
para el cálculo de las personas asistentes, es la misma que ya le fue explicada al Sr.
(…) en los expedientes 001-039113 y 001-039115 del 2020».
3. Mediante escrito registrado el 19 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Solicité los expedientes para cuantificar la asistencia a las manifestaciones, pero ni
se facilita siquiera el número de asistentes, el tamaño estimado de la manifestación y
la densidad para llegar a ese cálculo. Tampoco se ha facilitado el informe con la
metodología utilizada, una metodología general que por mucho se explique en las dos
resoluciones del 2020 mencionadas en las resoluciones, se debe facilitar el informe
para estas dos manifestaciones concretas donde se desglose el cálculo y la cifra final
estimada de asistentes».
4. Con fecha 21 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de junio de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Una vez analizada la reclamación presentada, este Centro Directivo se ratifica en el
contenido de la resolución del Director General de la Policía anteriormente
mencionada añadiendo al respecto las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de informe sobre la metodología utilizada para el cálculo de
los asistentes, hay que reseñar que siempre se utiliza el mismo método, tal y como ya
se informó al señor (…) en los expedientes con número 001-039113 y 001- 039115,
ambos del año 2020.
No obstante, se reitera que en la metodología utilizada para realizar la cuantificación
adecuada del volumen de concentración de personas en un determinado espacio, se
tienen en cuenta factores externos como puede ser la movilidad de esa masa de
personas, qué no están paradas en un espacio establecido, sino que se están
desplazándose continuamente en el espacio/tiempo del recorrido aprobado a tal
efecto, llegando a producirse continuos movimientos migratorios de entrada y salida
de personas del recorrido oficial, tanto de forma temporal como permanente.
Este hecho complica cualquier intento de medición, sobre todo en grandes espacios
abiertos o sujetos a fuertes flujos de individuos. Las unidades fundamentales
implicadas en la edición de los niveles de la concentración o esparcimiento son la
población y las zonas limitadas por las que transcurre el evento.
Estas dos variables, el territorio ocupado por las personas que acuden a la
manifestación y la densidad de personas por la unidad de medida con la que se
trabaja (metros cuadrados), proporciona un número aproximado de asistentes.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el cálculo de la superficie útil donde se desarrolla
la concentración de personas se realiza por tramos, ya que no todo el recorrido o
sectores tienen el mismo nivel de ocupación de ciudadanos, descontando los metros
cuadrados ocupados por coches, mobiliario urbano, arboles, distancia entre grupos de
individuos, etc.
En lo que respecta a las personas, cuando la masa está en movimiento, el índice
medio de ocupación es como mucho de 1,5 personas por metro cuadrado, mientras
que en una concentración parada puede llegar a 3, puesto que las personas se van
agrupando. En ocasiones, si la zona sectorizada es muy densa se podría cuantificar un
máximo de 4 personas por metro cuadrado.
En conclusión, aplicando el procedimiento descrito, se llegó, por la Jefatura Superior
de Policía de Madrid, a una cifra estimada de 17.000 asistentes a la primera de las
manifestaciones y de 10.000 a la segunda, sumando un total de 27.000 asistentes».
5. El 20 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que se hayan recibido en el momento de
elaborar la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las
manifestaciones celebradas el día 8 de marzo de 2023 en Madrid; en concreto, los
vídeos filmados y los métodos empleados para calcular el número de asistentes, con
indicación de las horas de inicio y de fin, las incidencias ocurridas, las herramientas
técnicas, el proceso utilizado para la estimación y la cifra resultante.
El organismo requerido resolvió conceder el acceso a la información, señalando,
respecto del cálculo de asistentes, que la Jefatura Superior de Policía de Madrid utiliza
la misma metodología que le fue explicada en los expedientes tramitados en el año
2020.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, explica
detalladamente esta metodología y proporciona la cifra estimada de asistentes a
ambas manifestaciones (27.000 en total).
4. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que, si bien en la resolución inicial el
Ministerio concedía el acceso a la información, remitiendo respecto de los métodos
utilizados para la cuantificación de asistentes a la explicación dada en expedientes
anteriores, en la fase de alegaciones de este procedimiento detalla cómo se ha
realizado el cálculo y facilita la cifra estimada del total de participantes en ambas
manifestaciones, sin que el reclamante haya manifestado objeción alguna en el trámite
de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, tal como ha venido entendiendo este Consejo en estos casos,
procede la estimación por motivos formales de la reclamación al no haberse respetado
el derecho del solicitante a acceder a la información completa en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez