Estimada 20/10/2023 · 203 días en resolverse

Reclamación contra el Ministerio del Interior por denegación de acceso a información sobre donaciones en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre donaciones y aceptaciones de bienes en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas desde 2009. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó una complejidad técnica que legitimara dicha inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que el órgano justifique de manera clara y suficiente que el tratamiento previo es necesario y no una mera reelaboración básica.
2 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reelaboración debe tener un carácter complejo, derivando de información dispersa, diseminada o en soportes diversos que exijan recabar, ordenar y sistematizar.
3 La inexistencia de un documento unificado o estadística no justifica per se la inadmisión, ya que la confección de dicho documento se considera una tarea básica inherente al derecho de acceso.
4 El volumen de la información o la extensión del periodo temporal solicitado no integran la noción de reelaboración, pudiendo dar lugar a una ampliación del plazo de respuesta pero no a la denegación.
5 La denegación total de la información resultó desproporcionada, ya que el Ministerio no acreditó que la información fuera inexistente o excesivamente compleja de procesar.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « […] Primero.- Interesa conocer la información pública accesible en relación a los ofrecimientos y donaciones realizadas a la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas por empresarios y particulares, así como la información pública accesible relativa a las aceptaciones de bienes por parte de dicha Comandancia desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha en que se dé respuesta a la presente solicitud de acceso a la información pública accesible. S/REF: N/REF: 1231-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Donaciones, ofrecimientos y aceptaciones de bienes por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas. R CTBG Número: 2023-0873 Fecha: 20/10/2023 En la información solicitada deberá constar la fecha en la que se realizó el ofrecimiento o la donación, así como la de su aceptación, con indicación detallada del tipo de ofrecimiento, y de quién lo realizó junto al destino final dado a dicho ofrecimiento. La información solicitada debe comprender a la totalidad de las Unidades jerárquicamente dependientes de la Comandancia de Las Palmas. […]». 2. Mediante resolución de 30 de marzo de 2023 la Dirección de la Guardia Civil del MINISTERIO del INTERIOR acordó la inadmisión a trámite de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG (acción previa de reelaboración) dada «la inexistencia de un documento unificado donde consten los datos sobre ofrecimientos [y donaciones], con indicación del tipo de ofrecimiento, donaciones, destino de las donaciones, con fecha y datos del donante»; señalando que« para facilitar dichos datos al interesado, habría que reelaborar un documento donde consten todos los datos que solicita». 3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que lo solicitado tiene consideración de información pública ex artículo 13 LTAIBG, puesto que obra en poder de la Comandancia y su conocimiento contribuye a la fiscalización de las actuaciones de los poderes públicos; y reitera su petición de acceso a los ofrecimientos y donaciones realizadas a la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas por empresarios y particulares, así como la información sobre las aceptaciones de dichos bienes. . 4. Con fecha 3 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 19 de abril en el que se señala lo siguiente: «Examinada la solicitud formulada por el interesado, así como la resolución emitida en su día por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, sobre donaciones realizadas por empresas o particulares, esta Dirección General viene a reafirmarse en la resolución emitida por el Coronel Jefe de la Comandancia, R CTBG Número: 2023-0873 Fecha: 20/10/2023 toda vez que teniendo en cuenta el período temporal al que se refiere la solicitud y la no existencia de un registro informatizado de las mismas, para obtener la información solicitada con el detalle pretendido, requeriría detraer tiempo y personal de otras actividades de la Unidad, por lo que desde este Centro Directivo se considera que la petición formulada se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser una solicitud que para su divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración». 5. El 25 de abril de 2023 el reclamante presentó un escrito en el que pone en conocimiento de este Consejo que su solicitud de información se refiere a dos extremos —las donaciones y ofrecimientos realizadas por empresarios y particulares y, por otro lado, las aceptaciones de bienes por parte de la Comandancia de las Palmas— , poniendo de manifiesto que en su escrito de reclamación se produjo un error de transcripción. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida, por un lado, a las donaciones y ofrecimientos de bienes recibidas en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas; y, por otro, las aceptaciones de bienes, desde el año 2009 hasta la actualidad. El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo la solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG; lo que reitera en el trámite de alegaciones en este procedimiento. 4. La resolución de esta reclamación se circunscribe, por tanto, a determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por el Ministerio. El punto de partida en esta verificación, como se ha reiterado ya en múltiples ocasiones, es la interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión de solicitudes de información dada la formulación amplia del reconocimiento y regulación legal con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información; amplitud que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí que la eventual concurrencia de una causa de inadmisión (y también de los límites) haya de justificarse de forma detallada y expresa pues solo así puede corroborarse la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación. 5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información»— jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 6. La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que se acaban de reseñar conducen necesariamente a la estimación de esta reclamación. En efecto, el órgano requerido fundamenta la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG en la inexistencia de un documento o estadística donde consten todos los datos que solicita el reclamante por lo que facilitar esa información supondría reelaborar un documento donde consten todos los datos que solicita; añadiendo con posterioridad, (en el trámite de alegaciones de este procedimiento), que dado el período temporal al que se refiere la solicitud y la inexistencia de un registro informatizado, proporcionar la información requeriría detraer tiempo y personal de otras actividades. Sin embargo, el hecho de que no exista una estadística o un documento en el que consten concretamente los datos solicitados no ha de llevar a la inadmisión de la solicitud de información, pues la confección de ese documento no puede entenderse como algo distinto a la reelaboración básica que implica en muchas ocasiones el ejercicio del derecho de acceso que es distinta, como señala el Tribunal Supremo, a la necesidad de acometer una acción previa de reelaboración. En efecto, no se constata aquí, ni se ha alegado por el órgano requerido, que no exista esa información, o que, aun existiendo, se encuentre dispersa o diseminada, o haya de recabarse de otros órganos, o figure en formatos diversos (papel y electrónicos, por ejemplo) que implique esa tarea de recabar, clasificar, ordenar y sistematizar a que alude la jurisprudencia ante mencionada. Por otro lado, la alusión al periodo temporal (ciertamente extenso) del que se pide la información no implica per se la dificultad de acceder a la información o el carácter voluminoso de la misma —que, en cualquier caso, como se ha señalado, no integra la noción de reelaboración, sino que podría justificar una ampliación del plazo para resolver conforme al artículo 20.1 LTAIBG—. En todo caso, tampoco se ha alegado por el órgano requerido, ni cabe razonablemente apreciar a priori, que el número de donaciones u ofrecimientos de bienes por empresarios y particulares a una Comandancia de la Guardia Civil sea muy elevado. 7. En definitiva, entiende este Consejo que no se ha justificado debidamente la concurrencia de la causa de inadmisión, y que su invocación —con la consecuente privación de acceso a toda la información— resulta desproporcionada; pudiendo haberse ofrecido al menos parte de la información solicitada, indicando, en su caso, las partes del desglose requerido que no están disponibles. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación a fin de que se proporcione la información solicitada, al no haberse justificado la concurrencia de la causa de inadmisión invocada y resultar la denegación desproporcionada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Ofrecimientos y donaciones realizadas a la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, por empresarios y particulares, desde el 1 de enero de 2009 hasta la actualidad. x Aceptaciones de bienes por la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, desde el 1 de enero de 2009 hasta la actualidad. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez