Se solicitó al Ministerio de Justicia el análisis detallado que justificara la no conformidad del Gobierno a una enmienda parlamentaria sobre el régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal. El reclamante alegó que la respuesta fue insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información facilitada era completa y ajustada a la jurisprudencia constitucional.
Puntos clave de la argumentación
1
La STC 34/2018 establece que la motivación del veto presupuestario del Gobierno debe precisar las partidas presupuestarias afectadas y constatar el impacto efectivo en el presupuesto en vigor.
2
El Consejo considera que se ha facilitado la información completa al haberse especificado los programas presupuestarios, la cuantía del impacto y los elementos utilizados para el cálculo.
3
Se determina que la información proporcionada es suficiente para entender la disconformidad del Gobierno, sin que el reclamante haya especificado qué datos concretos omitidos serían relevantes.
4
El Ministerio argumentó que cualquier desglose matemático adicional tendría carácter de información auxiliar o de apoyo, siendo inadmisible según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 6/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicita acceso al detalle de la documentación/análisis por la cual se justifica la no
conformidad del Gobierno a la enmienda parlamentaria presentada por el Grupo
Parlamentario Ciudadanos al citado proyecto legislativo, relativa a la introducción de
una nueva disposición adicional para modificar la Ley 15/2003 de 26 de mayo,
reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal. (…) en los
términos expresados por el FJ9, párrafo último, de la STC Sentencia 34/2018, de 12 de
abril de 2018».
S/REF: 001-077717
N/REF: 1214-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
.
Información solicitada: Informe disconformidad Gobierno a enmienda parlamentaria.
R CTBG Número: 2023-0872 Fecha: 20/10/2023
2. El MINISTERIO DE JUSTICIA dictó resolución con fecha 28 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Una vez analizada dicha solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve
conceder el acceso a la información solicitada, indicando que la no conformidad del
Gobierno a la tramitación de la enmienda, sobre la que versa la solicitud, se expresó
mediante escrito firmado por el Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes
dirigido a la señora Presidenta del Congreso de los Diputados, y registrado en el
Congreso de los Diputados con número de entrada 246951.
En relación con esa enmienda, se detallaba en dicho escrito que las aplicaciones
presupuestarias afectadas serían las siguientes: 13.02.112A.12 y 13.03.113M.12 y
que se estimaba un impacto presupuestario en 66 millones de euros para dicha
enmienda. Igualmente se detallaba que, para el cálculo, se había tenido en cuenta la
retribución fija anual actual de los Letrados de la Administración de Justicia y el
incremento de la masa salarial que supondría adoptar un aumento como el
pretendido por la enmienda».
3. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«La resolución reclamada resuelve favorablemente sobre mi derecho de acceso. No
obstante lo anterior, la respuesta recibida se limita a referir sucintamente el
contenido de una comunicación remitida a la Presidencia del Congreso de los
Diputados por conducto del Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes. Ni el
mencionado resumen sobre la valoración del Gobierno, de apenas un párrafo, ni la
comunicación a la que éste se refiere son la información concreta que fue solicitada al
amparo de la Ley 19/2013: los detalles de la documentación /análisis que sustentaron
la decisión -no conformidad- adoptada por el Ejecutivo en relación con la enmienda
citada en la solicitud de acceso a la información pública».
4. Con fecha 31 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 18 de abril de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0872 Fecha: 20/10/2023
« (…) Más allá del control de adecuación reglamentaria a que es sometida
parlamentariamente la manifestación de la disconformidad del Gobierno, tanto por
los servicios jurídicos del Congreso como por la mesa de la comisión parlamentaria
competente (en este caso la mesa de la Comisión de Justicia), el reclamante alude a la
adecuación al fundamento jurídico noveno de la STC 34/2018. En este sentido, las
manifestaciones de la disconformidad del Gobierno se adecuan a la jurisprudencia
constitucional al incluir, como de hecho se ha dado traslado al reclamante, la
afectación al presupuesto en vigor señalando los programas presupuestarios
concretos afectados y establecer un cálculo previo de en qué cuantía de dinero se
verían afectados dichos programas.
Si lo que el solicitante demanda es un desglose para llegar a la cuantía expresada,
más allá de la explicación del cálculo de dicha cuantía que se ha facilitado tanto al
Congreso de los Diputados como al reclamante, se estarían solicitando datos para la
que no cabría sino inadmitir la solicitud del reclamante al incurrir en causa de
inadmisión de las expresadas en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
tratarse de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, el Criterio Interpretativo 6/2015 del CTBG establece que es
información auxiliar o de apoyo la información preparatoria de la actividad del
órgano que recibe la solicitud y la que se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento. En el oficio que el Gobierno remite al
Congreso de los Diputados (que se transcribe casi literalmente al solicitante por lo
tocante a la enmienda a que se refiere), el Gobierno expresa cómo llega a la cuantía
por la que manifiesta su disconformidad, pero no los términos matemáticos exactos
de dicha operación (que por otro lado están consignados en la Ley 31/2022, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023) y que, en el caso
de un oficio de disconformidad, forman parte de la actividad preparatoria del
Ministerio de Justicia para conseguir el resultado final, es decir, el que se comunica a
la Cámara y, además, forman parte de comunicaciones internas que no constituyen
trámites del procedimiento, siendo el verdadero trámite del procedimiento la
presentación del oficio de disconformidad del Gobierno ante el Congreso de los
Diputados. (…)».
5. El 25 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de abril de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) El objeto de la solicitud de acceso es, por consiguiente, el análisis elaborado por
el Ministerio en el ejercicio de sus funciones cualquiera que sea su formato o soporte,
y no tanto la comunicación concreta remitida por el Secretario de Estado de
Relaciones con las Cortes a la Presidenta del Congreso de los Diputados.
(…) El citado Criterio Interpretativo 6/2015 (…) establece qué informaciones no
pueden en ningún caso tener la condición de informaciones de carácter auxiliar o de
apoyo. En este sentido, se apunta que las limitaciones establecidas por el art. 18.1.b)
operan siempre que con ello no se evite que se deniegue información que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o relevante para la rendición de cuentas,
el conocimiento de las decisiones públicas y su aplicación, como es el caso de la
información que se solicita. A este respecto, cabe destacar:
i. Que la información caracterizada por la administración requerida como “auxiliar o
de apoyo”, erróneamente a juicio de esta parte, tiene el carácter de principal en el
contexto de la solicitud y es esencial para dar respuesta a la solicitud de acceso que
nos ocupa;
ii. que la información solicitada es de indudable relevancia pública puesto que está
relacionada con sucesos públicos, notorios, y de gran impacto en el funcionamiento
ordinario la Administración de Justicia, como son las actuales huelgas y
movilizaciones de los Letrados de la Administración de Justicia, de los Cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de los Jueces y Fiscales;
iii. que dicha información se refiere a los elementos esenciales que sustentan una
decisión del Ejecutivo; y
iv. que la citada decisión del Ejecutivo reviste gran transcendencia, al hacer uso de
una prerrogativa reconocida constitucionalmente que permite al Gobierno interferir
en la actividad del poder legislativo con fundamento en el control del presupuesto
general del Estado.
(…) esta parte no considera que unas breves manifestaciones adicionales y
subsidiarias contenidas un escrito de alegaciones puedan ser consideradas como una
verdadera resolución denegatoria ni que, en el caso de así considerarla, éstas hayan
especificado de forma suficiente e incontrovertible la justificación aplicable a este
caso concreto. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al detalle de la
documentación/análisis que justifica la no conformidad del Gobierno a una enmienda
parlamentaria al proyecto de ley orgánica de eficiencia organizativa del servicio público
de justicia, en los términos expresados en la Sentencia del Tribunal Constitucional
(STC) 34/2018, de 12 de abril.
El Ministerio requerido resolvió acordar el acceso a la información solicitada,
aportando el contenido del escrito remitido al Congreso de los Diputados. El
reclamante, sin embargo, se muestra disconforme con la respuesta en la medida en
que se ha facilitado un párrafo con un resumen de la valoración del Gobierno y la
comunicación al Congreso, cuando lo solicitado eran los detalles de la
documentación/análisis que sustentaron la decisión de no conformidad, reiterándose
en su solicitud inicial.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Administración alega
que se ha facilitado la información en los términos que exige la jurisprudencia
constitucional y que, si lo solicitado es un desglose para llegar a la cuantía indicada,
resultaría de aplicación la causa de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) LTAIBG
(carácter auxiliar o de apoyo).
4. La premisa de partida de esta resolución ha de ser que el Ministerio afirma conceder el
acceso (completo) proporcionando el contenido de la información que ha remitido al
Congreso sobre su disconformidad al citado proyecto de ley orgánica: la afectación al
presupuesto en vigor con indicación de los programas presupuestarios concretos y el
cálculo previo de en qué cuantía se verían afectados.
La reclamación interpuesta ante este Consejo se fundamenta en el hecho de que la
información proporcionada es incompleta, tomando en consideración el contenido
que exige a tales comunicaciones de no disconformidad la jurisprudencia
constitucional. Así, en la solicitud de información se pedía el detalle de la
documentación que justifica la disconformidad manifestada por el Gobierno en los
términos expresados en el FJ 9, párrafo último, de la STC n.º 34/2018, de 12 de abril.
Sobre este particular, el Ministerio alega que «las manifestaciones de la
disconformidad del Gobierno se adecuan a la jurisprudencia constitucional al incluir,
como de hecho se ha dado traslado al reclamante, la afectación al presupuesto en
vigor señalando los programas presupuestarios concretos afectados y establecer un
cálculo previo de en qué cuantía de dinero se verían afectados dichos programas.»
La STC 34/2018, de 12 de abril —que resuelve, desestimándolo, el conflicto ente
órganos constitucionales del Estado promovido por el Gobierno frente al Congreso de
los Diputados— recuerda que los artículos 134.6 de la Constitución Española (CE) y
126.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) confieren al Gobierno la
potestad de no prestar su conformidad a la tramitación de aquellas enmiendas o
proposiciones de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los
ingresos presupuestarios, para garantizar así que el Ejecutivo no vea dificultada la
ejecución del presupuesto. Se subraya, así mismo, que los requisitos que se exigen a
esa disconformidad como veto legislativo es que se constate el impacto efectivo en el
presupuesto y que la disconformidad se refiera al presupuesto en vigor en cada
momento, y no presupuestos futuros y así quede justificado. En este sentido, señala el
Tribunal Constitucional que:
«De acuerdo con la literalidad del artículo 134 CE, y con el sistema de reparto de
competencias que el mismo refleja, ya se ha hecho notar que el Gobierno podrá
oponerse sólo en aquellos casos en los cuales la medida propuesta, enmienda o
proposición, incida directamente en el citado presupuesto. La motivación del
Gobierno debe expresar tal incidencia, precisando las concretas partidas
presupuestarias que se verían afectadas, y teniendo en cuenta que su eventual no
conformidad, esto es, el veto presupuestario, tiene una incidencia directa sobre la
propia función del Legislativo.
En relación con la motivación del Gobierno, el artículo 126 RCD se limita a exigir que
con su respuesta indique la “conformidad o no a la tramitación si implicara aumento
de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios” (art. 126.2 RCD), lo que
deberá hacerse mediante una respuesta expresa (art. 126.3 RCD).
(…)
Para poder encontrar encaje en la potestad del artículo 134.6 CE bastará con que la
motivación del Gobierno precise adecuadamente los concretos créditos que se verían
directamente afectados, de entre los contenidos en el presupuesto en vigor, habida
cuenta que es éste el que cumple en cada momento su función instrumental a la
propia acción de Gobierno (art. 97 CE).»
(…) el objeto de este examen [por la Mesa de la Cámara] no es otro que constatar que
se ha justificado por el Gobierno el cumplimiento de los requisitos, ya expuestos, del
artículo 134.6 CE, en cuanto al objeto y el alcance temporal, y que por tanto concurre
el requisito material contenido en la norma constitucional, esto es, la disminución de
los ingresos o el aumento de los créditos presupuestarios.»
Pues bien, teniendo en cuenta los concretos términos de la solicitud, los elementos
necesarios que debe expresar la disconformidad manifestada por el Gobierno a un
proyecto de ley o ley orgánica para poder ser controlada por la Mesa de la Cámara
según la jurisprudencia constitucional y la información que se ha proporcionado al
reclamante, considera este Consejo que se ha facilitado la información completa pues
(i) se exterioriza que la modificación implicaría una afectación a los presupuestos; (ii)
se especifican los programas o aplicaciones presupuestarias afectadas; (iiI) la cuantía
concreta en la que se calculaba dicho impacto, así como (iv) los elementos que se
habían tenido en cuenta para realizar el cálculo (retribución anual fija de los Letrados
de la Administración e incremento de la masa salarial que supondría el aumento
pretendido en la enmienda).
5. Procede, por tanto, desestimar la reclamación pues, como se acaba de señalar, la
información proporcionada es completa sin que el reclamante haya especificado en su
reclamación (mas allá de la referencia genérica a documentación/análisis) qué
información considera que se ha omitido y es relevante.
Ciertamente, en este caso, partiendo del hecho (se reitera) de que el reclamante no ha
manifestado de forma explícita qué otra información esperaba recibir, pues se limita a
reproducir los términos de su solicitud inicial, no puede sino confirmarse la apreciación
realizada por el Ministerio, entendiendo este Consejo que se ha proporcionado la
información relevante para entender por qué el Gobierno ha expresado su
disconformidad con la enmienda relativa a las retribuciones de los Letrados de la
Administración de Justicia y a la modificación de la Ley 15/2003, de 26 de mayo,
reguladoras de Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal que se propuso en
la tramitación de la ley orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de
justicia.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos
procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez