El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Cartagena el expediente completo de un contrato de formación de 2019. El interesado alegó que la investigación judicial afecta a la expresidenta y no al Puerto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el acceso actual supondría un riesgo real para la igualdad de las partes en el proceso judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite del artículo 14.1.f) LTAIBG debe interpretarse estrictamente, distinguiendo entre documentación administrativa (accesible) y documentación estrictamente procesal (no accesible).
2
Según la STS de 31 de mayo de 2022, la información elaborada por un sujeto obligado para ser presentada ante un juez se rige por la LTAIBG y requiere una ponderación caso por caso.
3
Aunque los expedientes de contratación son información pública, su entrega en este momento concreto comporta un riesgo real de alterar el equilibrio de las partes en el proceso judicial.
4
Se confirma que el acceso a la información solicitada perjudicaría la posición procesal y de defensa de las partes implicadas en la investigación del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena.
5
El Consejo critica la ampliación del plazo de respuesta de la Administración por carecer de la justificación motivada exigida para casos de volumen o complejidad.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 30 de enero de
2023 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito copia completa del expediente de contratación con al menos la propuesta de
contratación, justificación de la contratación, autorización del gasto, contenido del
curso ofrecido, factura del servicio, justificante de pago y prueba de celebración de la
formación celebrado entre la Autoridad Portuaria de Cartagena y La Real Sociedad
Económica de Amigos del País de Cartagena, con CIF G30611131, por valor de 14.000
euros, con número de petición PET19-0013 y número de contrato PC19-00285, con
S/REF: 001-076281
N/REF: 1403-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: Copia de expediente de contratación
R CTBG Número: 2023-0867 Fecha: 19/10/2023
fecha 12 de marzo de 2019 cuyo objeto fue "CURSO FORMACION POLICIA PORTUARIA
2019".
Además solicito que toda la documentación me sea entrega en formato electrónico
para facilitar el análisis y lectura de la misma (…)».
2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 13 de abril de 2023 en la
que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) El acceso a la información objeto de esta la solicitud supondría un claro perjuicio
a la “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”, así
como a las “las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”, límites
contenidos en los apartados f) y g) del artículo 14.1 de la LTAIBG.
En efecto, los límites del artículo 14 tienen como objetivo proteger otros intereses
legítimos que pueden quedar desprotegidos. Es decir, los límites existen para proteger
información que no debe ser pública porque, si lo fuera, podría afectar a otros
intereses privados o públicos. Estos límites están tasados en la ley y, entre ellos, está
el referido a las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, así como
la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control pueden recaer sobre
ciudadanos y sobre otros entes u organismos de carácter público o privado, que
realizan diversas actividades económicas. El interés a proteger entra en conflicto
cuando se debe determinar la accesibilidad de un ciudadano a la información del
órgano que efectúa el control, dado que la publicidad de esa actuación administrativa
puede afectar o desvirtuar la actividad de fiscalización que se lleva a cabo.
Tal como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, los contratos llevados a
cabo por la Autoridad Portuaria de Cartagena desde el año 2015 están siendo objeto
de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por lo que el acceso
a los datos solicitados interferiría de manera directa en las labores de control que se
están realizando por este Tribunal.
Por tanto, el acceso a los datos solicitados perturbaría la efectividad y la
confidencialidad del procedimiento, pudiendo utilizarse esta información en
detrimento de la eficacia de la propia actividad del Juzgado de Instrucción. Del mismo
modo, el acceso a la información afectaría de manera directa a la estrategia procesal
de la Autoridad Portuaria de Cartagena.
R CTBG Número: 2023-0867 Fecha: 19/10/2023
Por último, es necesario tomar en consideración que si se diera acceso a esta
información pasaría directamente a formar parte del "circuito público", siendo
susceptible de ser utilizada de una manera incorrecta, resultando, en ese caso,
prácticamente imposible para los organismos portuarios o las personas imputadas,
reparar los perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma y, que,
por ende, podría afectar a los procesos en vía jurisdiccional penal. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Se me deniega información pública alegando que el Puerto de Cartagena está bajo
investigación judicial, algo que es falso, puesto a quien está investigando la justicia es
a su expresidenta (…). Deniegan el acceso a contratos públicos, en lo que parece un
intento de ocultar información».
4. Con fecha 20 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Que, actualmente en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena se ha iniciado
un procedimiento judicial por presuntas irregularidades en materia de contratos
adjudicados por la APC desde el año 2015, por lo que posibilitar el acceso a la misma
y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 letras f) y g) de la LTAIBG se:
▪ traduciría en el quebranto de la igualdad de partes en el proceso judicial y la tutela
judicial efectiva.
▪ podría perturbar la efectividad y confidencialidad del procedimiento, ya que dicha
información podría utilizarse en detrimento de la propia actividad instructora del
juzgado referenciado anteriormente.
▪ podría afectar a la estrategia procesal de la APC.
▪ podría desvirtuar la actividad de fiscalización llevada a cabo por los organismos
competentes.
(…) Que, el solicitante ha realizado varias peticiones consecutivas, de lo cual se
desprende que estas son manifiestamente repetitivas y que tienen un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG y entre las que se enumeran a
continuación:
23/01/2023 bajo el número 001-76092 (…)
23/01/2023 bajo el número 001-76088 (…)
29/01/2023 bajo el número 001-76266 (…)
10/02/2023, bajo el número 001-76636 (…)».
5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de mayo de 2023, se recibió un escrito en
el que se expone que:
« (…) ninguno de los contratos por los que he solicitado información ha sido requerido
por la autoridad judicial que investiga a la expresidenta de la APC, por lo que no hay
motivo para suponer que el cumplimiento de la ley de transparencia y buen gobierno
concediéndome acceso a los mismos, acceso que en ninguna circunstancia me podría
se denegado puesto que se dan todos los requisitos instaurados en la citada ley de
transparencia, pudiera causar perjuicio alguno.
(…) Además, la APC se atreve a valorar el ejercicio de los derechos que me da la
LTAIBG como un abuso por mi parte y afirma que mi “intención es contraria a la
buena fe”, algo que además de ser ofensivo y falso, parece interpretarse como que la
APC pretende suplir la autoridad del consejo de transparencia y buen gobierno al que
me dirijo, y ser juez y parte al mismo tiempo, posición en contra de cualquier
ordenamiento jurídico.
(…) Además, se da la circunstancia que en todas mis solicitudes de acceso la APC hizo
uso de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013 (…). A la
vista de la denegación sistemática de la APC a mis solicitudes de acceso a información
pública y las motivaciones dadas, en ningún momento estuvieron reuniendo la
información que había pedido, más bien todo hace indicar que utilizaron de forma
fraudulenta el citado artículo para alargar el proceso de respuesta (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente completo de un
contrato de formación, incluyendo la propuesta de contratación, justificación de la
misma, autorización del gasto, contenido del curso ofrecido, factura del servicio,
justificante de pago y prueba de celebración de la formación.
El organismo requerido resolvió denegar el acceso al expediente por considerar que
concurrían los límites de las letras f) y g) del artículo 14.1 LTAIBG, respectivamente la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y tutela judicial efectiva, y las
funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, por cuanto «los contratos
llevados a cabo por la Autoridad Portuaria de Cartagena desde el año 2015 están
siendo objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, por lo
que el acceso a los datos solicitados interferiría de manera directa en las labores de
control que se están realizando por este Tribunal».
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, invoca
adicionalmente la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAI BG, al considerar la
solicitud abusiva por el volumen de peticiones realizadas recientemente.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente amplió el plazo máximo para resolver en
aplicación de lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG. La ampliación de plazo para
resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por
tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y
relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada». En este sentido, se ha señalado ya que la correcta aplicación de esta
posibilidad de ampliación de plazo se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o
informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose
justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con e l caso concreto.
En este caso, el acuerdo de ampliación de plazo carece de justificación, teniendo en
cuenta, como señala el reclamante, que no se ha procedido a una recopilación de
datos de naturaleza compleja, sino a denegar el acceso por los motivos ya señalados.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar a la Administración que la
observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la
Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Centrada la cuestión en estos términos, no puede desconocerse que este Consejo se
ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en una reclamación del
mismo interesado, referida igualmente a la actividad contractual de la Autoridad
Portuaria, y cuyas conclusiones son plenamente trasladables a este supuesto.
Así, en la resolución de este Consejo R CTBG 0763-2023, de 18 de septiembre, en
relación con la petición de acceso a dos expedientes de contratación menores,
incluyendo justificación, autorización del gasto, factura, y justificación del pago de los
contratos realizados por la Autoridad Portuaria de Cartagena, se señalaba lo siguiente:
«Desde la perspectiva apuntada, conviene recordar que el artículo 14.1.f) LTAIBG —
que permite limitar el acceso a la información cuando cause un perjuicio a la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva— tiene
como objeto, en la línea de la previsión contenida en el artículo 3.1.j) del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, proteger l a igualdad de las
partes en los procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como
internacionales, y el buen funcionamiento de la justicia, y puede, por ejemplo,
autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o
recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los
que sea parte. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en
el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos
relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una
interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de
interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha
mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2
LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la es la procedencia de deslindar (i)
aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo
competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en
principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza
estrictamente procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de
actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de
resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la
igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de
enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le
resulten de aplicación—.
De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia
de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada
en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por
un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige
por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para
decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los
documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo
a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran
indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin
embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser
«justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el
artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso,
atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes
jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio
de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la
información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que
haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso
judicial.
(…) Tomando en consideración cuanto se acaba de indicar, es claro que la
información a la que se pretende acceder no es de naturaleza estrictamente
procesal, sino que ha sido elaborada por la entidad reclamada en el marco de su
actividad contractual y, por tanto, extraprocesal; debiéndose realizar la ponderación
exigida por el artículo 14.2 LTAIBG.
Por lo que respecta a la aplicabilidad del límite, señala la Autoridad Portuaria que
los contratos objeto de la solicitud «están siendo objeto de investigación por el
Juzgado de Instrucción nº1 de Cartagena», por lo que su difusión interferiría de
manera directa en las labores del órgano jurisdiccional, afectaría a la eficacia de su
actividad investigadora y sería susceptible de entorpecer la estrategia procesal de la
Autoridad Portuaria.
Pues bien, aunque, como se ha indicado, el hecho de que exista un proceso judicial
en curso no permite denegar con carácter general el acceso a los documentos
obrantes en poder de un sujeto obligado que guarden relación con dicho proceso, en
el presente caso se aprecia la concurrencia de circunstancias singulares que han de
ser tomadas en consideración. En efecto, en la línea de lo indicado por la
Administración, este caso son los propios expedientes de contratación los que están
siendo objeto de investigación por parte de la autoridad judicial por lo que, si bien
es cierto que este Consejo considera que esa concreta información (contenido de
expedientes de contratación) se trata de una información pública que debe
proporcionarse al solicitante, también lo es que el acceso a la información solicitada
en este momento comporta un riesgo real de producir una alteración del equilibrio
de las partes en el mencionado proceso judicial, perjudicando la posición procesal y
de defensa de alguna de ellas».
6. Estas conclusiones son plenamente trasladables al objeto de esta reclamación, motivo
por el cual procede confirmar la resolución de la Autoridad Portuaria, desestimándose
la reclamación sobre el acceso en el momento actual a la información solicitada, al
resultar aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG; sin que, por tanto,
resulte necesario un pronunciamiento sobre el resto de límites y causas de inadmisión
invocadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de la AUTORIDAD
PORTUARIA DE CARTAGENA / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez