Estimada 18/10/2023 · 187 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a las zonas de examen práctico del carné de conducir B en la provincia de Barcelona durante 2022 con resultado estimatorio

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado de zonas de exámenes prácticos de conducir B en Cataluña, Aragón y C. Valenciana. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, tras acotar el solicitante el pedido a Barcelona (2022), por no ser desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG debe realizarse bajo una interpretación estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
2 La causa de inadmisión por reelaboración previa (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente que el tratamiento de la información es complejo.
3 No constituye reelaboración justificable la mera gestión de información voluminosa o la necesidad de anonimización de los datos.
4 La reelaboración compleja implica recabar información dispersa, sistematizarla y divulgarla, especialmente si se encuentra en soportes diversos o en distintos órganos.
5 La acotación temporal y espacial de la solicitud reduce el esfuerzo administrativo, haciendo que la denegación por reelaboración resulte desproporcionada en este caso concreto.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Listado de las zonas en las que se desarrollan los exámenes prácticos para la obtención del carné de conducir B en las comunidades autónomas de Cataluña, Aragón y Comunidad Valenciana». 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 13 de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-078036 N/REF: 1456-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Zonas de exámenes prácticos de carnet de conducir. R CTBG Número: 2023-0866 Fecha: 18/10/2023 «(…) se inadmite la solicitud según art. 18.1 de la Ley 19/2013. Son las jefaturas de tráfico las que disponen de esta información la cual no puede ser proporcionada al tratarse de una información que puede ser variable, lo que hace que no esté disponible como tal». 3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha denegado el acceso a toda la información solicitada, a pesar de que el Ministerio dispone de ella. 4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) Lo que solicita el reclamante son puntos de citación, es decir, el lugar concreto donde se inicia un examen de circulación. Hay jefaturas que salen siempre del mismo punto, pero otras en cambio salen de una calle de una ciudad. Los puntos de citación son revisados por las jefaturas y los van variando, para garantizar la calidad y seguridad en los exámenes y, en otros casos, por petición de los Ayuntamientos. 3.- La información no se encuentra automatizada en nuestro almacén de datos, por el contrario se halla dispersa desde el punto geográfico y objetivo, lo que significa que habría que recurrir a cada una de las 13 oficinas de tráfico situadas en esas tres Comunidades Autónomas, solicitar la información de que dispongan en ese momento, en función de los centros de examen que tengan para, posteriormente, desde la Unidad competente de los Servicios Centrales desarrollar un proceso específico de trabajo que recopile, analice y trate los datos recibidos dando como resultado un informe “ad hoc” que responda a la petición del reclamante, lo que significa que nos encontraríamos ante un caso de reelaboración regulado en el art. 18.1 c de la Ley de Transparencia. 4.- El alcance y objeto de la solicitud es desmesurado si atendemos a la renovación permanente que realizan las jefaturas en esta materia con el fin de garantizar la R CTBG Número: 2023-0866 Fecha: 18/10/2023 calidad y seguridad en los exámenes de circulación, sin perjuicio de que a nuestro entender, la estimación de esta solicitud daría lugar necesariamente a la de cualquier otra idéntica a la planteada, que se formule en el futuro- por el mismo u otros peticionarios-, referida a las mismas jefaturas e incluso, a la totalidad de las oficinas de tráfico (68) que componen nuestra organización periférica, lo que obligaría a la Administración- en este caso a la Dirección General de Tráfico- a la confección de informes “ad hoc” a instancia de particulares, que como es el caso que nos ocupa, no se alega ni tan siquiera se intuye la existencia de interés lícito general o particular. 5.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideramos que la reclamación presentada por (…) ha de ser desestimada». 5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de junio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: «El Ministerio del Interior alega que tiene la información de los puntos de citación, pero que no está automatizada. Parece un poco extraño que el Ministerio del Interior no tenga un sistema de planificación de la actividad de los examinadores automatizado en el que conste el punto de citación y la hora a la que acude cada examinador al punto de citación en los días de examen. Entiendo que serán órdenes verbales o en papel almacenadas en un archivo: algo sorprendente teniendo en cuenta el presupuesto del Ministerio de Interior. (…) Ahora bien, si asumimos que, pese al presupuesto que tiene el Ministerio, realiza toda la planificación de exámenes a mano, entiendo que la ingente tarea a la que hace referencia podría llevarse a cabo si se limita el alcance temporal y espacial de la solicitud. Así pues, solicito que la información solicitada (puntos de citación) sólo se facilite para las zonas de examen del carné de conducir B de la provincia de Barcelona, excluyendo, evidentemente, los comienzos de exámenes en una calle aleatoria y sólo para el año 2022». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de las zonas en las que se desarrollan los exámenes prácticos para la obtención del carné de conducir B en Cataluña, Aragón y Comunidad Valenciana. El Ministerio requerido inadmite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1 LTAIBG, señalando que es una información que varía en el tiempo —en la medida en que depende de cada Jefatura de Tráfico que puede modificar los puntos de citación para los exámenes— por lo que no está disponible como tal. En el trámite de alegaciones en este procedimiento, el Ministerio precisa que la causa de inadmisión aplicable es la prevista en el apartado c) del artículo 18 LTAIBG (acción previa de reelaboración) puesto que, dado el número de jefaturas de tráficos, lo que se pide es la elaboración de un informe ad hoc. A la vista de tales alegaciones, el reclamante, en el trámite de audiencia que se le ha concedido, acota su petición a las zonas de examen del carnet de conducir B de la provincia de Barcelona, excluyendo los comienzos de exámenes en una calle aleatoria, y sólo para el año 2022. 4. Centrado el asunto en los términos expuestos, la premisa de la que debe partir esta resolución es la de que, invocada la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG por el carácter desmesurado del alcance y objeto de la solicitud, como señala el Ministerio, el reclamante ha acotado temporal y espacialmente el objeto de su solicitud de información (en los términos que se acaban de exponer), lo que ha de tener necesaria incidencia en la eventual aplicación de la causa de inadmisión. En efecto, conviene recordar que la aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG debe ser objeto de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, dada la formulación amplia del reconocimiento y regulación legal con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información; amplitud que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí que la eventual concurrencia de una causa de inadmisión (y también de los límites) haya de justificarse de forma detallada y expresa pues solo así puede corroborarse la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación. En concreto, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado que «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información»— jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. Esta jurisprudencia toma en consideración que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. El carácter complejo aludido puede venir determinado por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—. En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG. 5. La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que se acaban de reseñar conducen a la estimación de esta reclamación en la medida en que, si bien el hecho de que se trate de información no automatizada, dispersa desde un punto de vista geográfico y objetivo (que implicaría la necesidad de recabar la información a trece oficinas de tráfico situadas en tres comunidades autónomas) y dinámica (en la medida que los puntos de citación varían) podría haber llevado a la constatación de la necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración —debiéndose entonces analizar la proporcionalidad de su aplicación—; lo cierto es que la acotación temporal y espacial de la solicitud de acceso (antes aludida) no permite entender aplicable la causa de inadmisión inicialmente invocada al haberse reducido considerablemente el alcance de su petición. En efecto, proporcionar la información referida lo puntos de citación (no aleatorios) de la provincia de Barcelona y únicamente para el año 2022 — lo que reduce la variación que puede afectar a esta información con el paso del tiempo— no parece exigir un esfuerzo desproporcionado al Ministerio, por lo que la aplicación de la causa del artículo 18.1.c) LTAIBG resultaría desproporcionada. 6. En consecuencia, dado que no se ha cuestionado el carácter de información pública de lo solicitado y de acuerdo con todo lo expuesto, procede la estimación de la reclamación al no ser aplicable a este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, debiéndose proporcionar la información en los términos que fija el reclamante en la acotación de su solicitud y que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x «Zonas de examen del carné de conducir B de la provincia de Barcelona, en el año 2022, excluyendo los comienzos de exámenes en una calle aleatoria». TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez