El solicitante pidió al Ministerio del Interior el listado de zonas de exámenes prácticos de conducir B en Cataluña, Aragón y C. Valenciana. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, tras acotar el solicitante el pedido a Barcelona (2022), por no ser desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG debe realizarse bajo una interpretación estricta para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso a la información.
2
La causa de inadmisión por reelaboración previa (art. 18.1.c LTAIBG) requiere que la Administración justifique de manera clara y suficiente que el tratamiento de la información es complejo.
3
No constituye reelaboración justificable la mera gestión de información voluminosa o la necesidad de anonimización de los datos.
4
La reelaboración compleja implica recabar información dispersa, sistematizarla y divulgarla, especialmente si se encuentra en soportes diversos o en distintos órganos.
5
La acotación temporal y espacial de la solicitud reduce el esfuerzo administrativo, haciendo que la denegación por reelaboración resulte desproporcionada en este caso concreto.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR , al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Listado de las zonas en las que se desarrollan los exámenes prácticos para la
obtención del carné de conducir B en las comunidades autónomas de Cataluña,
Aragón y Comunidad Valenciana».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 13 de abril de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-078036
N/REF: 1456-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Zonas de exámenes prácticos de carnet de conducir.
R CTBG Número: 2023-0866 Fecha: 18/10/2023
«(…) se inadmite la solicitud según art. 18.1 de la Ley 19/2013. Son las jefaturas de
tráfico las que disponen de esta información la cual no puede ser proporcionada al
tratarse de una información que puede ser variable, lo que hace que no esté
disponible como tal».
3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se le ha
denegado el acceso a toda la información solicitada, a pesar de que el Ministerio
dispone de ella.
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Lo que solicita el reclamante son puntos de citación, es decir, el lugar concreto
donde se inicia un examen de circulación. Hay jefaturas que salen siempre del mismo
punto, pero otras en cambio salen de una calle de una ciudad. Los puntos de citación
son revisados por las jefaturas y los van variando, para garantizar la calidad y
seguridad en los exámenes y, en otros casos, por petición de los Ayuntamientos.
3.- La información no se encuentra automatizada en nuestro almacén de datos, por el
contrario se halla dispersa desde el punto geográfico y objetivo, lo que significa que
habría que recurrir a cada una de las 13 oficinas de tráfico situadas en esas tres
Comunidades Autónomas, solicitar la información de que dispongan en ese momento,
en función de los centros de examen que tengan para, posteriormente, desde la
Unidad competente de los Servicios Centrales desarrollar un proceso específico de
trabajo que recopile, analice y trate los datos recibidos dando como resultado un
informe “ad hoc” que responda a la petición del reclamante, lo que significa que nos
encontraríamos ante un caso de reelaboración regulado en el art. 18.1 c de la Ley de
Transparencia.
4.- El alcance y objeto de la solicitud es desmesurado si atendemos a la renovación
permanente que realizan las jefaturas en esta materia con el fin de garantizar la
R CTBG Número: 2023-0866 Fecha: 18/10/2023
calidad y seguridad en los exámenes de circulación, sin perjuicio de que a nuestro
entender, la estimación de esta solicitud daría lugar necesariamente a la de cualquier
otra idéntica a la planteada, que se formule en el futuro- por el mismo u otros
peticionarios-, referida a las mismas jefaturas e incluso, a la totalidad de las oficinas
de tráfico (68) que componen nuestra organización periférica, lo que obligaría a la
Administración- en este caso a la Dirección General de Tráfico- a la confección de
informes “ad hoc” a instancia de particulares, que como es el caso que nos ocupa, no
se alega ni tan siquiera se intuye la existencia de interés lícito general o particular.
5.- Teniendo en cuenta todo lo anterior, consideramos que la reclamación presentada
por (…) ha de ser desestimada».
5. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
«El Ministerio del Interior alega que tiene la información de los puntos de citación,
pero que no está automatizada.
Parece un poco extraño que el Ministerio del Interior no tenga un sistema de
planificación de la actividad de los examinadores automatizado en el que conste el
punto de citación y la hora a la que acude cada examinador al punto de citación en
los días de examen. Entiendo que serán órdenes verbales o en papel almacenadas en
un archivo: algo sorprendente teniendo en cuenta el presupuesto del Ministerio de
Interior.
(…) Ahora bien, si asumimos que, pese al presupuesto que tiene el Ministerio, realiza
toda la planificación de exámenes a mano, entiendo que la ingente tarea a la que
hace referencia podría llevarse a cabo si se limita el alcance temporal y espacial de la
solicitud.
Así pues, solicito que la información solicitada (puntos de citación) sólo se facilite para
las zonas de examen del carné de conducir B de la provincia de Barcelona,
excluyendo, evidentemente, los comienzos de exámenes en una calle aleatoria y sólo
para el año 2022».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado de las zonas en las
que se desarrollan los exámenes prácticos para la obtención del carné de conducir B
en Cataluña, Aragón y Comunidad Valenciana.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con fundamento en el artículo 18.1
LTAIBG, señalando que es una información que varía en el tiempo —en la medida en
que depende de cada Jefatura de Tráfico que puede modificar los puntos de citación
para los exámenes— por lo que no está disponible como tal. En el trámite de
alegaciones en este procedimiento, el Ministerio precisa que la causa de inadmisión
aplicable es la prevista en el apartado c) del artículo 18 LTAIBG (acción previa de
reelaboración) puesto que, dado el número de jefaturas de tráficos, lo que se pide es la
elaboración de un informe ad hoc.
A la vista de tales alegaciones, el reclamante, en el trámite de audiencia que se le ha
concedido, acota su petición a las zonas de examen del carnet de conducir B de la
provincia de Barcelona, excluyendo los comienzos de exámenes en una calle aleatoria,
y sólo para el año 2022.
4. Centrado el asunto en los términos expuestos, la premisa de la que debe partir esta
resolución es la de que, invocada la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG por el
carácter desmesurado del alcance y objeto de la solicitud, como señala el Ministerio, el
reclamante ha acotado temporal y espacialmente el objeto de su solicitud de
información (en los términos que se acaban de exponer), lo que ha de tener necesaria
incidencia en la eventual aplicación de la causa de inadmisión.
En efecto, conviene recordar que la aplicación de las causas de inadmisión del artículo
18 LTAIBG debe ser objeto de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, dada
la formulación amplia del reconocimiento y regulación legal con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información; amplitud que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530)—. De ahí que la eventual concurrencia de una causa de
inadmisión (y también de los límites) haya de justificarse de forma detallada y expresa
pues solo así puede corroborarse la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación.
En concreto, y por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIBG, el Tribunal Supremo ha señalado que «no opera cuando quien invoca
tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información»— jurisprudencia reiterada
en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Esta jurisprudencia toma en consideración que «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. El carácter complejo aludido puede venir determinado
por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública
dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se
encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de
25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de
reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
5. La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que se acaban de reseñar conducen a la
estimación de esta reclamación en la medida en que, si bien el hecho de que se trate
de información no automatizada, dispersa desde un punto de vista geográfico y
objetivo (que implicaría la necesidad de recabar la información a trece oficinas de
tráfico situadas en tres comunidades autónomas) y dinámica (en la medida que los
puntos de citación varían) podría haber llevado a la constatación de la necesidad de
acometer una tarea previa de reelaboración —debiéndose entonces analizar la
proporcionalidad de su aplicación—; lo cierto es que la acotación temporal y espacial
de la solicitud de acceso (antes aludida) no permite entender aplicable la causa de
inadmisión inicialmente invocada al haberse reducido considerablemente el alcance
de su petición.
En efecto, proporcionar la información referida lo puntos de citación (no aleatorios) de
la provincia de Barcelona y únicamente para el año 2022 — lo que reduce la variación
que puede afectar a esta información con el paso del tiempo— no parece exigir un
esfuerzo desproporcionado al Ministerio, por lo que la aplicación de la causa del
artículo 18.1.c) LTAIBG resultaría desproporcionada.
6. En consecuencia, dado que no se ha cuestionado el carácter de información pública
de lo solicitado y de acuerdo con todo lo expuesto, procede la estimación de la
reclamación al no ser aplicable a este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1.c)
LTAIBG, debiéndose proporcionar la información en los términos que fija el
reclamante en la acotación de su solicitud y que se recogen en la parte dispositiva de
esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Zonas de examen del carné de conducir B de la provincia de Barcelona, en el
año 2022, excluyendo los comienzos de exámenes en una calle aleatoria».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez