El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre condecoraciones a civiles propuestas por una Comandancia de la Guardia Civil desde 2009. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó una complejidad técnica que legitimara dicha inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la reelaboración básica o general de datos existentes no justifica la inadmisión, requiriéndose que la información sea compleja, dispersa o diseminada.
3
La inexistencia de un documento único o estadística con los datos solicitados no constituye por sí misma una causa de inadmisión si la información existe en el seno del órgano.
4
El volumen de la información o la extensión del periodo temporal solicitado no integran la noción de reelaboración, pudiendo dar lugar a una ampliación del plazo de respuesta pero no a la denegación.
5
La denegación total de la información resultó desproporcionada, ya que el Ministerio no acreditó que la tarea de recabar y sistematizar los datos fuera excesivamente compleja.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«…] Primero.- Interesa la información pública accesible sobre las condecoraciones
impuestas a personas civiles a propuesta de la Comandancia de la Guardia Civil de
desde 01 de enero de 2009 hasta la fecha en la que se emita respuesta al
presente escrito. La información pública accesible solicitada deberá constar de:
• Tipo de condecoración.
S/REF:
N/REF: 1232-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
.
Información solicitada: Condecoraciones impuestas a personas civiles a propuesta de
la Comandancia de la Guardia Civil de .
de 7
R CTBG Número: 2023-0865 Fecha: 18/10/2023
• Fecha en la que se le otorgó.
• Autoridad o Mando de la Comandancia de que propuso la
condecoración. • Motivo por el se realizó la propuesta de condecoración.
• Número de BOCG en el que se publicó cada una de las condecoraciones solicitadas».
2. En resolución de 30 de marzo de 2023, la Dirección General de la Guardia Civil acuerda
la inadmisión de la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG
«ante la inexistencia de un documento o estadística donde consten los datos sobre
propuestas de condecoración a personal civil, tipo de condecoración, fecha en la que se
otorgó, autoridad o mando que efectuó la proposición, motivo y BOGC en la que se
publicó en caso de concederse (…)».
3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que subraya que se trata de información
existente y en posesión del órgano ante el que se presenta la solicitud (siendo
elaborada por la misma Comandancia de la Guarida Civil de y publicada
después en el Boletín Oficial de la Guardia Civil), tratándose de información
claramente administrativa.
4. Con fecha 3 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la
reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose escrito el 19 de abril en el que se
ratifica en la inadmisión en los siguientes términos:
«Examinada la solicitud formulada por el interesado, así como la resolución emitida
en su día por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de ,
sobre condecoraciones otorgadas a personal civil, esta Dirección General viene a
reafirmarse en la resolución emitida por el Coronel Jefe de la Comandancia, toda vez
que teniendo en cuenta el período temporal al que se refiere la solicitud y la no
existencia de un registro informatizado de las mismas, para obtener la información
solicitada con el detalle pretendido, requeriría detraer tiempo y personal de otras
actividades de la Unidad, por lo que desde este Centro Directivo se considera que la
petición formulada se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
de 7
R CTBG Número: 2023-0865 Fecha: 18/10/2023
información pública y buen gobierno, al ser una solicitud que para su divulgación sería
necesaria una acción previa de reelaboración»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a las condecoraciones impuestas a personal civil desde el año 2009 hasta la actualidad.
El Ministerio requerido dictó resolución inadmitiendo a trámite la solicitud por
concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. La resolución de esta reclamación se circunscribe a determinar si resulta de aplicación
la causa de inadmisión invocada por el Ministerio. El punto de partida en esta
verificación, como se ha reiterado ya en múltiples ocasiones, es la interpretación
estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión de solicitudes de
información dada la formulación amplia del reconocimiento y regulación legal con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información; amplitud que no
permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de
16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
De ahí que la eventual concurrencia de una causa de inadmisión (y también de los
límites) haya de justificarse de forma detallada y expresa pues solo así puede
corroborarse la veracidad y la proporcionalidad de su aplicación.
5. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, con arreglo a la jurisprudencia del
Tribunal Supremo la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
LTAIBG «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera
clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información»— jurisprudencia reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
Esta jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información
pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—. El carácter complejo aludido puede venir determinado
por la necesidad de realizar el tratamiento a partir de «una información pública
dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se
encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el
concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad
en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de
25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
En la misma línea, este Consejo ha señalado que el tratamiento de información
voluminosa o la anonimización que resulte necesaria, no integra la noción de
reelaboración que justifica la aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
6. La aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que se acaban de reseñar conducen
necesariamente a la estimación de esta reclamación. En efecto, el órgano requerido
justifica del artículo 18.1.c) LTAIBG en la inexistencia de un documento o estadística
donde consten todos los datos que solicita el reclamante; añadiendo con
posterioridad, (en el trámite de alegaciones de este procedimiento), que dado el
período temporal al que se refiere la solicitud y la inexistencia de un registro
informatizado, proporcionar la información requeriría detraer tiempo y personal de
otras actividades.
Sin embargo, el hecho de que no exista una estadística o un documento en el que
consten concretamente los datos solicitados no ha de llevar a la inadmisión de la
solicitud de información, pues la confección de ese documento no puede entenderse
como algo distinto a la reelaboración básica que implica en muchas ocasiones el
ejercicio del derecho de acceso que es distinta, como señala el Tribunal Supremo, a la
necesidad de acometer una acción previa de reelaboración. En efecto, no se constata
aquí, ni se ha alegado por el órgano requerido, que no exista esa información, o que,
aun existiendo, se encuentre dispersa o diseminada, o haya de recabarse de otros
órganos, o figure en formatos diversos (papel y electrónicos, por ejemplo) que
implique esa tarea de recabar, clasificar, ordenar y sistematizar a que alude la
jurisprudencia ante mencionada.
Por otro lado, la alusión al periodo temporal (ciertamente extenso) del que se pide la
información no implica per se la dificultad de acceder a la información o el carácter
voluminoso de la misma —que, en cualquier caso, como se ha señalado, no integra la
noción de reelaboración, sino que podría justificar una ampliación del plazo para
resolver conforme al artículo 20.1 LTAIBG—.
En definitiva, entiende este Consejo que no se ha justificado debidamente la
concurrencia de la causa de inadmisión, y que su invocación —con la consecuente
privación de acceso a toda la información— resulta desproporcionada; pudiendo
haberse ofrecido al menos parte de la información solicitada, indicando, en su caso, las
partes del desglose requerido que no están disponibles.
7. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación a fin de que se proporcione
la información solicitada, al no haberse justificado la concurrencia de la causa de
inadmisión invocada y resultar la denegación desproporcionada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x « (…) las condecoraciones impuestas a personas civiles a propuesta de la
Comandancia de la Guardia Civil de desde 01 de enero de 2009 hasta la
fecha en la que se emita respuesta al presente escrito. La información pública accesible
solicitada deberá constar de: tipo de condecoración; fecha en la que se le otorgó;
Autoridad o Mando de la Comandancia de que propuso la condecoración;
motivo por el se realizó la propuesta de condecoración y número de BOCG en el que se
publicó cada una de las condecoraciones solicitadas».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez