Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el expediente administrativo de una herencia abintestato. El Ministerio denegó el acceso alegando que la solicitante no era 'interesada' en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, señalando que la falta de condición de interesado no es causa de inadmisión bajo la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado solo es relevante para determinar la normativa aplicable cuando el procedimiento está en curso, pero no constituye una causa de inadmisión del derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo límites legales justificados.
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La denegación basada en la falta de legitimación como interesado es improcedente ya que el Ministerio no invocó ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG ni los límites de los artículos 14 y 15.
4
Al haber finalizado el procedimiento de declaración de heredero, deben aplicarse estrictamente las reglas de la LTAIBG, obligando a la Administración a facilitar el expediente previa anonimización de datos personales de terceros.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre
de 2022 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) expediente administrativo incoado por el abintestato, gestión, liquidación y
cuenta parcial de la herencia de »
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 20 de
enero de 2023 (notificada el 1 de febrero de 2023), en la que contestó a la solicitante
que no procede acceder a su solicitud :
S/REF:
N/REF: 962-2023
Fecha: La de firma.
Dirección
Información solicitada:
Expediente administrativo de declaración del Estado como
heredero abintestato.
R CTBG Número: 2023-0864 Fecha: 18/10/2023
«de acuerdo con lo manifestado por la Abogacía del Estado en el informe nº
de 14 de junio de 2018 en el que se señalaba que “la presentación de una
denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento” y “el
denunciante en un procedimiento abintestato no tiene la consideración de interesado
y por tanto no goza de los derechos que a éstos les reserva el artículo 53 de la Ley
39/2015 en relación con el expediente administrativo, entendiendo esta Abogacía del
Estado que no procede “darles vista” de los expedientes que se tramitan en virtud de
sus denuncias”».
3. Mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2023 en la Comunidad de Madrid
(recibido el 1 de marzo de 2023 en el CTBG), la solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación
del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente (resumido):
«(…)se me niega todo conocimiento en el expediente de las cuentas y cálculos que
determinan mi derecho al premio de denuncia por sucesión ab intestado en favor del
Estado y no solo como interesado sino como ciudadano que invoca la Ley de
Transparencia de 2013.
No se ofrece en la resolución administrativa ni recurso administrativo ni reclamación
ante el Consejo de Transparencia, tampoco se ofrece acción judicial. La comunicación
administrativa termina: "no procede acceder a su solicitud de vista del expediente
administrativo", sin más.
(…)
En este caso, además de la legitimación por Ley de Transparencia, la firmante la tiene
como interesada en el propio premio por comunicación de ab intestato porque debe
ser el 10% de un importe y cantidad que desconozco como lo ha calculado el órgano
administrativo pero si tengo la certeza de que la mitad de la herencia, en depósitos
bancarios, ha "desaparecido", se ha perdido o se la han apropiado personas
desconocidas en estos más de 25 años.
Y además, no hay razón alguna para que el Ministerio no efectúe ya la Iiquidación
definitiva y final de esta sucesión porque lo que ha quedado confirmado por las
contestaciones administrativas es que la única liquidación efectuada hasta ahora (y
que se me oculta) es una liquidación provisional tan solo. Antes de solicitar
judicialmente que se efectúe la liquidación definitiva - demorada sine die porque la
mitad o más de la herencia de (…) ha desaparecido, es preciso conocer la causa por la
que esta herencia ni se ha tramitado ni se ha liquidado todavía (…)»
R CTBG Número: 2023-0864 Fecha: 18/10/2023
4. Con fecha 16 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de abril
de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Por Sentencia de 1 de octubre de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de
Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario 1113/2009 se declaró al Estado
heredero abintestato de la fallecida .
Con fecha 13 de diciembre de 2021 se dictó Resolución por la Dirección General de
Patrimonio del Estado aprobando la primera cuenta de liquidación parcial de los
bienes integrantes de la herencia abintestato a favor de la Administración General del
Estado. No estando conforme con la misma, (…), presento un recurso de alzada.
Tras la desestimación del recurso presentado, con fecha 22 de diciembre de 2022 se
recibió en esta Delegación Especial de Economía y Hacienda un nuevo escrito de (…)
de fecha de 20 de diciembre, en el que solicitaba “información y puesta de manifiesto
del expediente administrativo incoado por el abintestato, gestión, liquidación y
cuenta parcial de la herencia de ”.
A la vista del mismo, con fecha 20 de enero de 2023 se le remitió escrito en el que se
le indicaba que no procedía acceder a su solicitud de acuerdo con lo manifestado por
la Abogacía del Estado en el informe nº , de 14 de junio de 2018 en el que se
señalaba que “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición
de interesado en el procedimiento” y “el denunciante en un procedimiento
abintestato no tiene la consideración de interesado y por tanto no goza de los
derechos que a éstos les reserva el artículo 53 de la Ley 39/2015 en relación con el
expediente administrativo, entendiendo esta Abogacía del Estado que no procede
“darles vista” de los expedientes que se tramitan en virtud de sus denuncias”»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo
incoado por el que se declara a la Administración General del Estado heredera
abintestato —en particular, expediente de gestión, liquidación y cuenta parcial de una
herencia—.
El Ministerio requerido deniega el acceso al expediente porque señala que «el
denunciante en un procedimiento abintestato no tiene la consideración de interesado y
por tanto no goza de los derechos que a éstos les reserva el artículo 53 de la Ley
39/2015 en relación con el expediente administrativo».
4. De lo hasta ahora expuesto se desprende que el Ministerio requerido, que no ha
cuestionado el carácter de información públicas de lo solicitado, ha denegado el
acceso al expediente con el único argumento de que la solicitante no ostenta la
condición de interesada en el procedimiento de declaración administrativa de la
Administración General del Estado como heredera abintestato regulado en el artículo
20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, en la medida en que la mera presentación de una denuncia no confiere por sí
misma la condición de interesado en el procedimiento.
Sentado lo anterior, debe recordarse que, desde la perspectiva del ejercicio del
derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG, la condición de interesado
es únicamente relevante en los casos en que la información que se solicita forma parte
de un procedimiento que se encuentra en curso y en el que la persona solicitante tiene
la condición de interesada, y únicamente a los efectos de determinar la normativa
aplicable al acceso pretendido.
En efecto, dispone la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG que
«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»,
debiendo apreciarse la concurrencia de tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga
la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con
información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal
procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no
necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a
la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—. Tal previsión lo es,
se reitera, a los efectos de determinar la normativa aplicable a la solicitud de acceso,
pero no puede configurarse en sí misma como una causa de inadmisión del acceso.
En este caso, se desprende de los antecedentes que, a raíz de la denuncia presentada
en su día por la ahora reclamante, se incoó procedimiento en el que se declaró
judicialmente la condición de la Administración como heredera abintestato de la
persona fallecida a que hacía referencia la denuncia; dictándose resolución de la
Dirección General de Patrimonio del Estado, de 13 de diciembre de 2021, en la que se
aprueba la primera cuenta de liquidación parcial de los bienes integrantes de la
herencia abintestato (en la que se acordaba el derecho de la denunciante a percibir la
cantidad correspondiente al 10% de caudal líquido de los bienes denunciados y
liquidados) que fue recurrida en alzada por la ahora reclamante. Es con posterioridad,
dictada la resolución desestimatoria del recurso de alzada cuando la reclamante solita
el acceso al expediente por considerar que no se han incluido todos los bienes de la
herencia de los que hizo denuncia.
Por tanto, el procedimiento de declaración de la Administración como heredera ha
finalizado, añadiéndose la circunstancia de que, con independencia de que se puedan
dictar posteriores resoluciones de liquidación de dicha herencia, el Ministerio
requerido niega la condición de interesada de la ahora reclamante en el
procedimiento, por lo que no se dan las circunstancias previstas en la Disposición
adicional primera, primer apartado de la LTAIBG para que resulte de aplicación, ni se
constata en la regulación de los artículos 20 y ss. de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, ninguna previsión respecto del acceso a los expedientes en este ámbito.
Teniendo en cuenta lo anterior, a la solicitud de acceso a la información de la que trae
causa esta reclamación deben aplicarse las reglas contenidas en la LTAIBG, sin que en
este caso la denegación se fundamente en la concurrencia de alguna de las causas de
inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG o en la aplicación de los límites previstos
en los artículos 14 y 15 LTAIBG.
5. En consecuencia, dado que la ausencia de condición de interesado no puede
configurarse como una causa de inadmisión, procede la estimación de la reclamación a
fin de que se proporcione el acceso al expediente solicitado de la declaración
administrativa de heredera abintestato de la Administración, con la debida
anonimización, en su caso, de los datos personales de terceros que pudiera contener.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información con la
debida anonimización.
x «(…) expediente administrativo incoado por el abintestato, gestión, liquidación
y cuenta parcial de la herencia de ».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez