Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el coste detallado de las vacaciones de verano de 2023 del Presidente del Gobierno y su familia. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que el plazo legal para resolver aún no había expirado.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo máximo para notificar la resolución de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes en casos de complejidad o volumen
2
Cuando el último día del plazo es inhábil, este se prorroga automáticamente al primer día hábil siguiente según la Ley 39/2015
3
La reclamación presentada el 16 de octubre de 2023 resultó prematura, ya que el plazo legal para que la Administración respondiera finalizaba precisamente ese mismo día
4
La inadmisión se fundamenta en que no había transcurrido el plazo legal para resolver y notificar antes de la interposición del recurso
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de
septiembre de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« Me gustaría saber el coste total de dinero público, desglosado en conceptos, que
tuvieron las vacaciones de verano del año 2023 del presidente en funciones del
gobierno y su familia. Incluyendo los posibles gastos de
viaje a Marruecos como en La Mareta u otros sitios que no se filtraran a la prensa
S/REF: 001-082319
N/REF: 2869-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA.
Información solicitada: Gastos vacaciones Presidente del Gobierno y familia.
R CTBG Número: 2023-0862 Fecha: 18/10/2023
pero se hiciera gasto de dinero público. También querría saber si tuvieron invitados
adicionales y en caso afirmativo que coste de dinero público adicional tuvo».
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que ha
transcurrido el plazo legalmente establecido para dictar resolución y no ha recibido
respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
R CTBG Número: 2023-0862 Fecha: 18/10/2023
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a
información referida a los gastos de las vacaciones del Presidente del Gobierno y su
familia, incluyendo los viajes que se hayan realizado.
4. Sentado lo anterior conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Por su parte, el artículo 24 LTAIBG establece el plazo de un mes para la interposición
de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o
desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de información tuvo entrada en el portal de transparencia
el 15 de septiembre de 2023, por lo que el plazo del que disponía el órgano
competente para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado finalizaba
el siguiente 15 de octubre. No obstante, ese día era inhábil según dispone el artículo
30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPCA) que excluye del cómputo de los días hábiles los
sábados, los domingos [como es el caso] y los declarados festivos.
Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 30.5 LPAC —
«[c]uando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente»—, el último día del que disponía la Administración para resolver y
notificar la resolución sobre el acceso a la información solicitado era el 16 de octubre
de 2023 por lo que la reclamación presentada contra la pretendida desestimación por
silencio en fecha 2 de septiembre de 2023 tiene un carácter prematuro.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2
LTAIBG, la presente reclamación debe ser inadmitida al haber sido presentada antes de
que transcurriera el plazo para resolver y notificar, sin perjuicio del derecho del
interesado a presentar una nueva reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez