Estimada 18/10/2023 · 190 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre el Programa de Cribado Neonatal del Ministerio de Sanidad

Una ciudadana solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados y tiempos de respuesta del Programa de Cribado Neonatal. Tras el silencio administrativo y una posterior denegación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta, aunque valida la inadmisión de fondo por inexistencia de datos y elaboración de informes.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG es aplicable cuando la información no está disponible por estar en curso de elaboración o prevista su publicación general en un plazo razonable.
2 Se valida la denegación de acceso al desglose por centros sanitarios ya que la Administración no dispone de dicha información al no considerarla relevante epidemiológicamente.
3 El derecho de acceso requiere la preexistencia de la información y que esta obre en poder del sujeto obligado; sin este presupuesto, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 Se estima la reclamación únicamente por motivos formales al haberse dictado la resolución expresa tardíamente y solo tras la interposición de la reclamación por silencio.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito para todos y cada uno de los hospitales y centros sanitarios de todas las comunidades y ciudades autónomas de las que se disponga información: - El número de casos confirmados (verdaderos positivos) de las enfermedades detectadas en el Programa de Cribado Neonatal (PCN); - El número de portadores (fenotipo anemia falciforme FAS y FAC) detectados en el Programa de Cribado Neonatal (PCN); S/REF: 001-077601; 001-077602 N/REF: 1347-2023; 1348-2023; 1371-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Programa de Cribado Neonatal (PCN). R CTBG Número: 2023-0860 Fecha: 18/10/2023 - Solicito toda la información de formato reutilizable tipo .cvs o .xls siempre que sea posible. Asimismo, un glosario de términos en caso de que existan términos que precisen aclaración o explicación para ser comprendidos o analizados». 2. En esa misma fecha, el 6 de marzo de 2023, la reclamante presentó otra solicitud de acceso a información al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), pidiendo la siguiente información: «Solicito para todos y cada uno de los hospitales y centros sanitarios de todas las comunidades y ciudades autónomas de las que se disponga información el tiempo transcurrido entre las diferentes etapas del Programa de Cribado Neonatal (PCN) de la cartera común de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud: - Desde la fecha de nacimiento hasta la toma de muestras. - Desde la toma de muestras hasta la entrada en el laboratorio. - Desde la recepción de las muestras en el laboratorio hasta la comunicación de resultados. - Desde el nacimiento hasta el comunicado por parte del laboratorio hasta la comunicación por parte del laboratorio sobre primera muestra válida cuando no se solicita segunda muestra. - Desde el nacimiento hasta el comunicado por parte del laboratorio hasta la comunicación por parte del laboratorio en los casos en los que se ha solicitado segunda muestra por resultado dudoso de la primera muestra. - Tiempo de instauración de cada tratamiento. Así como el porcentaje de primeras muestras no válidas en todos y cada uno de los hospitales y centros sanitarios de todas las comunidades y ciudades autónomas de las que se disponga información». 3. No consta respuesta de la Administración. 4. Mediante escritos registrados el 11 de abril de 2023, la solicitante interpuso dos reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) R CTBG Número: 2023-0860 Fecha: 18/10/2023 en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, una por cada solicitud de acceso que había inicialmente presentado [incoadas con nº. 1347-2023; 1348-2023] en las que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta. 5. El 12 de abril de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD dictó una resolución conjunta, válida para las dos solicitudes de acceso a la información referidas, en la que contestó a la solicitante lo siguiente: « Una vez analizadas sus solicitudes, la Dirección General de Salud Pública acuerda, en primer lugar, acumular las solicitudes con el fin de adoptar una única resolución que dé respuesta a las cuestiones planteadas por la interesada (…), de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, (…) En segundo lugar, inadmitir a trámite su solicitud por referirse a información en curso de elaboración y posterior publicación, conforme al artículo 18.1.a de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Este informe será objeto de publicación en la página web del Ministerio de Sanidad, en el enlace que le facilitamos a continuación (…).» 6. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2023, la solicitante, antes de que este Consejo le ofreciese trámite de audiencia, interpuso una nueva reclamación frente a la resolución expresa tardía de las dos solicitudes de acceso a la información referidas (00001-00077601; 00001-00077602) ante el CTBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « (…) según los informes publicados en años anteriores, estos documentos no contemplan la información solicitada. Los datos incluidos en el Informe de evaluación del Programa de Cribado Neonatal de 2016, 2017, 2018 y 2019 están desglosados por comunidades autónomas y no por hospitales y centros sanitarios como se solicita, siendo una información más detallada de la que publica de manera activa la Administración, por lo que no cabe remitirse a información en curso de elaboración. Además, cada uno de los informes se publica dos años después de su finalización, por lo que el de 2019 se publicó en febrero de 2021, pero desde esa fecha ya no ha habido nuevas publicaciones, faltando las de los años 2020, 2021 y 2022, que se solicitaban en mi petición. La información solicitada es claramente de interés público porque afecta a un sector tan relevante como la salud pública. Además, como se especifica en la solicitud con número de expediente 00001-00077602, la Administración es conocedora de esta información según el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. El artículo 12 de este texto establece que: “En el Ministerio de Sanidad y Consumo existirá un sistema de información de cartera de servicios en el que se recogerá el contenido de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, así como el de las diferentes carteras complementarias de las comunidades autónomas y de las mutualidades de funcionarios, al que podrán tener acceso los servicios de salud, las mutualidades, los profesionales y los usuarios”. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio de Sanidad a entregarme lo que había solicitado». 7. Con fecha 17 de abril de 2023, el CTBG trasladó la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « 1.- Con fecha 06 de marzo de 2023, la interesada presentó dos solicitudes de derecho de acceso a la información ante la unidad de información de transparencia del Ministerio de Sanidad, que quedaron registradas con el número de expediente 00001-00077601 y 00001-00077602, que fueron acumuladas por este órgano directivo conforme al artículo 57 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dictándose resolución con fecha 12 de abril de 2023, indicando Dª …, en el escrito de reclamación de fecha 13 de abril de 2023, que el contenido de dicha resolución no satisface sus pretensiones. 2.- La reclamación se fundamenta en la aplicabilidad de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.a, por parte de la Dirección General. No obstante, este órgano directivo considera que la causa de inadmisión está justificada. Los informes de evaluación del programa de cribado neonatal del Sistema Nacional de Salud (SNS) son anuales, elaborados por la ponencia de cribado poblacional, que se elevan a la Comisión de Salud Pública, y posteriormente se publican. En el enlace que indicábamos en la resolución, se informa del programa de cribado neonatal, información general sobre cribado poblacional, importancia del Documento marco sobre cribado poblacional, en el que se incluye un glosario de términos, como también se incluye en cada uno de los informes de evaluación disponibles, en los que se hace referencia a las variables que ha solicitado la interesada. El hecho de que el último informe publicado, sea el correspondiente al año 2019 y se haya publicado en el año 2021, sólo refleja el incremento notable de carga de trabajo que durante los últimos 3 años ha sufrido esta Dirección General como consecuencia de la enfermedad por nuevo coronavirus COVID -19, que supuso, además, un cambio en la planificación de las actividades de todo el departamento ministerial. En modo alguno desvirtúa la causa de inadmisión porque efectivamente, se procederá a su publicación cuando se terminen los trabajos y se eleve a la Comisión de Salud Pública, lo que se hará en un plazo de tiempo reducido. El carácter anual del informe se regula también, en el Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre. 3. Entre las funciones atribuidas a este órgano directivo está la de “planificar, coordinar, desarrollar y evaluar programas de cribado y actividades de detección precoz” (Real Decreto 852/2021, de 5 de octubre) y es con este propósito, con el que se recoge la información, para una medición de los objetivos e indicadores de calidad del programa de cribado neonatal, con el fin de realizar, en los niveles autonómicos y estatales, el correcto seguimiento y evaluación de dicho programa. Este modo de proceder está en consonancia con lo dispuesto en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en el que se señala “(…) habrá que garantizar que ninguna nueva técnica, tecnología o procedimiento clínico relevante se generalice en el sistema sin una previa evaluación pública de su seguridad, eficacia, coste y utilidad.” En resumen, se aclara que esta es la fundamentación para la gestión de los datos y elaboración de informes, al menos hasta los publicados a día de hoy en la página web del Ministerio de Sanidad, en donde, el desglose solicitado por la interesada (datos de centro sanitarios y hospitalarios) no se recogen por no ser relevantes desde el punto de vista epidemiológico, por lo que no se dispone de ellos en la Dirección General de Salud Pública». 8. El 9 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que conste su comparecencia a la notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Las tres reclamaciones traen causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a diversa información sobre el Programa de Cribado Neonatal (PCN) de la cartera común de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud. El Ministerio requerido no contestó inicialmente a las solicitudes, por lo que se entendieron desestimadas por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Interpuestas sendas reclamaciones frente al silencio, y antes de que el Consejo las trasladase al Ministerio, se dicta resolución en la que se acuerda la inadmisión de las solicitudes por referirse a información en curso de elaboración y posterior publicación, conforme al artículo 18.1.a) LTAIBG —facilitando el enlace de la página web en el que el informe será objeto de publicación, una vez finalizado—. Por otro lado, se señala que el Ministerio no dispone del desglose solicitado por la interesada respecto de los datos de centros sanitarios y hospitalarios porque no se ha considerado relevante desde el punto de vista epidemiológico. Frente a esta resolución expresa, la interesada interpuso una nueva reclamación. 4. Con carácter previo a las cuestiones de fondo que se suscitan, es preciso señalar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, se acuerda la acumulación de estos procedimientos, dada su identidad sustancial, pronunciándose este Consejo de manera conjunta sobre las tres reclamaciones presentadas. 5. En segundo lugar, es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, dictando resolución una vez interpuesta la reclamación por silencio. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 6. No obstante, no puede desconocerse que, aun de forma tardía, el Ministerio ha dictado resolución expresa en la que acuerda inadmitir la solicitud de información en los términos ya expuestos, por lo que corresponde ahora verificar si concurre la causa de inadmisión invocada. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la previsión del artículo 18.1.a) LTAIBG este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones que esta causa de inadmisión debe entenderse relacionada con el hecho de que la información, al no estar disponible (en curso de elaboración) o estar prevista su publicación de tal manera que pueda ser accesible con carácter general, no puede proporcionarse en el momento en el que se da respuesta a la solicitud. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es, por tanto, que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, podrá ser accesible con carácter general. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. En este caso se cumplen todas las condiciones requeridas para la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG. Es cierto que se constata un considerable retraso en la publicación anual de los informes que contienen la información solicitada, tal como reconoce el Ministerio explicando que ello es debido a la situación que se generó como consecuencia de la enfermedad por COVID-19 y que supuso cambios en la planificación de las actividades del departamento ministerial. No obstante, declara formalmente que se procederá a la publicación en cuanto esté disponible la información y se eleve a la Comisión de Salud Pública, lo que, anticipa, que tendrá lugar en un plazo de tiempo reducido. El carácter anual de este informe está recogido en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. Considera, por tanto, este Consejo que puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. 7. Por lo que se refiere al desglose de esa información por hospitales y centros sanitarios, al que se refiere la reclamante —desglose que, como señala la reclamante, no consta en los informes que se publican—, el Ministerio manifiesta que no dispone de esta información en la medida en que no resulta relevante para los fines epidemiológicos que se persiguen. Por lo tanto, dado que el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso es la preexistencia de la información que se solicita y que esta obre en poder de los sujetos obligados, y que, en este caso, se ha declarado formalmente que no se dispone de ella —y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda–, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho. 8. En conclusión, si bien se aprecia la concurrencia de la casusa de inadmisión del artículo 18.1.a) LAITBG y la inexistencia de los datos desglosados, procede la estimación por motivos formales de las reclamaciones al no haberse respetado el derecho de la solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas por frente al MINISTERIO DE SANIDAD (Expedientes 1347-2023, 1348-2023 y 1371-2023). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez