Estimada 18/10/2023 · 189 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al cuaderno de preguntas de un proceso selectivo de AENA

El solicitante pidió a AENA el cuaderno de preguntas de un proceso selectivo para técnico informático. AENA denegó el acceso basándose en que las bases de la convocatoria no lo contemplaban. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a AENA a entregar la información, ya que no se invocó ningún límite legal válido ni causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo desplaza la ley de transparencia si el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo y este se halla en curso.
2 Una vez finalizado el procedimiento administrativo mediante resolución definitiva, el acceso a la documentación debe regirse por la LTAIBG y no por las bases de la convocatoria.
3 El derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva las limitaciones del artículo 14.1 y las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
4 Existe un interés público en conocer los procesos de evaluación del empleo público para asegurar su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad.
5 La denegación basada únicamente en que las bases de la convocatoria no contemplan el acceso al cuaderno de preguntas no constituye un límite legal válido frente al derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2023 el reclamante solicitó a AENA, S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Habiendo participado en el proceso de selección de personal para la constitución de nuevas Bolsas de Candidatos en Reserva, con el objeto de cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo de Aena y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia (en adelante ASCAIRM), de fecha 22/09/2022 (Niveles D-F) . S/REF: 2023/IP000015 N/REF: 1363-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Cuadernillo de preguntas de proceso selectivo. R CTBG Número: 2023-0859 Fecha: 18/10/2023 SOLICITO El acceso a la copia del cuaderno de preguntas utilizado en dicho proceso selectivo para la ocupación IIIJ05 – E4Técnico/a informático (…). De igual manera, también baso mi solicitud en el criterio favorable del Defensor del Pueblo, que, en el desempeño de sus funciones de supervisión y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas, ha recomendado en varias ocasiones que se facilite a los aspirantes a la función pública la copia de sus exámenes realizados en las pruebas selectivas. Así lo ha reflejado en diversas resoluciones dirigidas a distintos ministerios y organismos públicos, como, por ejemplo: • Resolución del Defensor del Pueblo (e.f.) 21007232/2021 dirigida al Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora (RENFE). (…) • Resolución del Defensor del Pueblo (e.f.) 20003862/2021 dirigida al Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. (…) • Resolución del Defensor del Pueblo (e.f.) 20026363/2021 dirigida al Ayuntamiento de Los Santos de Maimona (Badajoz) (…). • Resolución del Defensor del Pueblo (e.f.) 20026363/2021 dirigida al Ayuntamiento de Colmenarejo (Madrid) (…). En estas resoluciones, el Defensor del Pueblo ha razonado que el acceso a los exámenes es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de transparencia administrativa. Por tanto, el Defensor del Pueblo avala con sus resoluciones la solicitud de acceso y copia de mi propio examen, en este caso, cuaderno de preguntas. (…)». 2. AENA, S.M.E. dictó resolución con fecha 12 de abril de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «En respuesta a su petición de información que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el día 12 de marzo de 2023, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre el acceso al cuadernillo de preguntas correspondiente a las pruebas selectivas del Proceso de Selección Externa de 22 de septiembre de 2022, le remito a los apartados 9.2 y 9.4.de las Bases de la Convocatoria en los que se establece entregar a los candidatos/as una copia de la hoja de respuestas y publicar las plantillas de R CTBG Número: 2023-0859 Fecha: 18/10/2023 corrección de las pruebas de conocimiento respectivamente, en ningún caso contempla el acceso a la copia de los cuadernillos de examen. Las bases de la citada convocatoria han sido consensuadas y firmadas por la Comisión Paritaria de Promoción y Selección, órgano paritario integrado por representantes de las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, así como por representación de Aena S.M.E., S.A. Puede encontrar la citada información en el siguiente enlace: 3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: « Estoy presentando una reclamación porque, a pesar de haber participado en un proceso selectivo para técnico informático en AENA SME SA, se me ha negado el acceso a los cuadernos de preguntas utilizados en el examen. Durante la oposición, los opositores entregamos los cuadernos de preguntas y sólo nos quedamos con una hoja autocopiativa de las respuestas seleccionadas. AENA SME SA sólo publica la plantilla de respuestas y no el cuaderno de preguntas, lo que hace que reclamar cualquier pregunta sea prácticamente imposible. La no publicación de los cuadernos de preguntas limita nuestra capacidad para reclamar de manera efectiva si una pregunta es correcta o incorrecta, fuera de temario, mal planteada, capciosa o cualquier otro motivo a los cuales tenemos derecho. Además, como opositor, tengo derecho a acceder a los cuadernos de preguntas utilizados en el examen. En mi reclamación presentada a AENA SME SA, hice mención a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como a diversas resoluciones del Defensor del Pueblo que respaldan mi petición de acceso a los cuadernos de preguntas. A pesar de ello, se me ha denegado mi solicitud. Entiendo que esta denegación vulnera mi derecho de acceso a la información pública, el cual está reconocido por el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollada en la ya citada Ley 19/2013. Por la presente, solicito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que atienda mi solicitud y realice las acciones necesarias para que AENA SME SA me de acceso a la información solicitada». 4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación a AENA, S.M.E. solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En Aena S.M.E., S.A. los procesos selectivos, tanto de provisión interna como de selección externa y para los niveles profesionales C al F, se encuentran recogidos en el capítulo V del Convenio Colectivo vigente. En el artículo 24 del citado Convenio Colectivo se contempla la constitución de una Comisión Paritaria de Promoción y Selección con el objeto de garantizar el adecuado control, calidad y homogeneidad de los procesos de selección y así garantizar el cumplimiento de la legislación laboral, así como, los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad. La citada Comisión, conformada por representantes a partes iguales de Aena S.M.E., S.A. y de las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, tiene entre sus atribuciones la elaboración de las Bases de las Convocatorias así como los Programas de Selección en los que se detallan las pruebas selectivas (números de preguntas, tipo de preguntas, número de respuestas, valoración de las pruebas...) y la referencia a los temarios requeridos para el acceso a cada una de las ocupaciones. Tanto los programas de selección como los temarios son públicos y se encuentran disponibles para todos los interesados en la página web de Aena empleo. Las Bases de las Convocatorias regulan todo el proceso de selección y, entre otros apartados, se regula cómo son las pruebas y además se establece la entrega a los candidatos de una copia de la hoja de respuestas y la publicación de las plantillas de corrección. Asimismo, Aena S.M.E., S.A., en todos los procesos selectivos proporciona a los participantes en las pruebas, una hoja de reclamaciones para que puedan realizar por escrito reclamaciones, entre otras, a las preguntas formuladas con su propio cuadernillo. Todo ello bajo la custodia de las comisiones de vigilancia de cada aula tal y como se establece en el artículo 24 del Convenio Colectivo vigente. Una vez realizadas las pruebas selectivas y publicadas las plantillas de corrección, se abre un periodo de reclamaciones. Estas reclamaciones realizadas por los aspirantes, tanto el día de las pruebas selectivas, como tras la publicación de las plantillas de corrección, son analizadas en su totalidad por la Comisión Paritaria de Promoción y Selección viéndose reflejada su procedencia o improcedencia en los resultados de las pruebas selectivas. Por tanto, se reitera que en los procesos selectivos se cumplen todas las garantías de transparencia y publicidad para los participantes en dichas pruebas». 5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de junio de 2023, se recibió un escrito en el que se expone que: « (…) cabe señalar que el convenio colectivo no impide ni prohíbe que los candidatos u opositores solicitemos copia de los cuadernos de preguntas. (…) Las hojas autocopiativas de las respuestas marcadas por los opositores no indican las preguntas correspondientes, por lo que, salvo que el opositor tenga una memoria excepcional, es imposible que pueda saber o recordar cada pregunta con sus posibles respuestas y la que eligió. Al no publicarse los cuadernillos de preguntas, los opositores no podemos argumentar/reclamar eficazmente si una pregunta es correcta o incorrecta, fuera de temario, mal formulada, capciosa o cualquier otro motivo que nos asiste. Esto limita mucho nuestra capacidad de reclamar, ya que solo podemos hacerlo (sin conocer la respuesta correcta del tribunal) en el examen mediante los formularios en papel facilitados o posteriormente en el portal web de AENA, pero dependiendo solo de nuestra memoria para recordar la pregunta exacta y sus respuestas, lo cual es muy improbable que ocurra (…). (…) Aunque el opositor dispone de dichos formularios, cabe destacar que no se contesta a ninguna reclamación en fase de examen (aceptada o no) de forma personal ni general, lo que parece un acto arbitrario al no justificar sus actuaciones ni decisiones (…)». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del cuaderno de preguntas utilizado en un proceso selectivo en el que ha participado el reclamante. La entidad requerida resolvió denegar el acceso a la información solicitada al no contemplarse en las bases de la convocatoria del proceso selectivo, que son las que regulan el desarrollo del mismo y, entre otras cuestiones, especifican el funcionamiento de las pruebas, estableciéndose únicamente la entrega de una copia de la hoja de respuestas y la publicación de las plantillas de corrección. 4. Aunque no lo establece expresamente, la Administración parece inadmitir la solicitud con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera LTAIBG, al señalar cuál es la normativa aplicable al concreto procedimiento en la que se precisan los documentos que se hacen entrega a los opositores tras la celebración de los ejercicios. Y esa normativa no contempla el acceso a la copia de los cuadernillos de examen. Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—. Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. 5. Centrado el objeto de la reclamación en los términos antes expuestos, lo que resulta verdaderamente relevante es precisar, con carácter previo, si los exámenes cuyo acceso solicita el reclamante se refieren a una convocatoria ya finalizada o no. Del examen del expediente no queda clara esta circunstancia. En el caso de no haber finalizado, se aplican el régimen jurídico establecido por las bases de la convocatoria. Pero una vez terminado (resolución definitiva pero no necesariamente firme) deberá estarse a lo establecido en la LTAIBG y, no habiéndose invocado ningún límite o causa de inadmisión en este procedimiento, proceder a conceder el acceso a la información. Sobre el carácter de información pública y el acceso a los cuadernillos de examen de un proceso selectivo se ha pronunciado este Consejo en varias ocasiones, recientemente por resoluciones R CTBG 470-2023, de 14 de junio; R CTBG 156-2023, de 14 de marzo; y R CTBG 104-2023, de 23 de febrero. En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2, de 19 de junio de 2023, en la que se confirma la resolución de este Consejo R/464/2022, de 21 de noviembre, que insta a ADIF a proporcionar copia de los exámenes correspondientes a determinadas categorías de mando, subrayando, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:4501)— que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG (en este caso ni siquiera han sido invocados, como se ha dicho), sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En ese sentido, se subraya en la mencionada sentencia la conexión de lo solicitado con los fines de la transparencia, remarcando que nada obsta a que un legítimo interés particular aflore a la hora de solicitar información de ese tipo; que no es preciso motivar las solicitudes de información y que «no falta el interés público en la información solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación con sus preguntas y sus respuestas de acceso al empleo público y, en particular, si son o no correctos. A la postre, ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el sistema de selección de los empleados púbicos y de su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad.» 6. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado (que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes), así como la falta de invocación de causa de inadmisión o límite alguno al acceso, procede la estimación de esta reclamación, en los términos descritos en el fundamento anterior, a fin de que AENA proporcione la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la AENA. S.M.E. SEGUNDO: INSTAR a la AENA, S.M.E. a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en el FJ 5: x copia del cuaderno de preguntas utilizado para la constitución de nuevas Bolsas de Candidatos en Reserva, con el objeto de cubrir futuras necesidades de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo de Aena y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia (en adelante ASCAIRM), de fecha 22/09/2022 (Niveles D-F) ; en particular, ocupación IIIJ05 – E4Técnico/a informático. TERCERO: INSTAR a la AENA, S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez