El solicitante pidió a AENA el cuaderno de preguntas de un proceso selectivo para técnico informático. AENA denegó el acceso basándose en que las bases de la convocatoria no lo contemplaban. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a AENA a entregar la información, ya que no se invocó ningún límite legal válido ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo desplaza la ley de transparencia si el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento administrativo y este se halla en curso.
2
Una vez finalizado el procedimiento administrativo mediante resolución definitiva, el acceso a la documentación debe regirse por la LTAIBG y no por las bases de la convocatoria.
3
El derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva las limitaciones del artículo 14.1 y las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
4
Existe un interés público en conocer los procesos de evaluación del empleo público para asegurar su ajuste a los principios constitucionales de mérito y capacidad.
5
La denegación basada únicamente en que las bases de la convocatoria no contemplan el acceso al cuaderno de preguntas no constituye un límite legal válido frente al derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de
2023 el reclamante solicitó a AENA, S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Habiendo participado en el proceso de selección de personal para la constitución de
nuevas Bolsas de Candidatos en Reserva, con el objeto de cubrir futuras necesidades
de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de trabajo de
Aena y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional de la Región de
Murcia (en adelante ASCAIRM), de fecha 22/09/2022 (Niveles D-F) .
S/REF: 2023/IP000015
N/REF: 1363-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Cuadernillo
de preguntas de proceso selectivo.
R CTBG Número: 2023-0859 Fecha: 18/10/2023
SOLICITO El acceso a la copia del cuaderno de preguntas utilizado en dicho proceso
selectivo para la ocupación IIIJ05 – E4Técnico/a informático (…).
De igual manera, también baso mi solicitud en el criterio favorable del Defensor del
Pueblo, que, en el desempeño de sus funciones de supervisión y defensa de los
derechos fundamentales de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas, ha
recomendado en varias ocasiones que se facilite a los aspirantes a la función pública
la copia de sus exámenes realizados en las pruebas selectivas. Así lo ha reflejado en
diversas resoluciones dirigidas a distintos ministerios y organismos públicos, como,
por ejemplo:
• Resolución del Defensor del Pueblo (e.f.) 21007232/2021 dirigida al Entidad Pública
Empresarial Renfe-Operadora (RENFE). (…)
• Resolución del Defensor del Pueblo (e.f.) 20003862/2021 dirigida al Subsecretaría
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. (…)
• Resolución del Defensor del Pueblo (e.f.) 20026363/2021 dirigida al Ayuntamiento
de Los Santos de Maimona (Badajoz) (…).
• Resolución del Defensor del Pueblo (e.f.) 20026363/2021 dirigida al Ayuntamiento
de Colmenarejo (Madrid) (…).
En estas resoluciones, el Defensor del Pueblo ha razonado que el acceso a los
exámenes es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de
transparencia administrativa. Por tanto, el Defensor del Pueblo avala con sus
resoluciones la solicitud de acceso y copia de mi propio examen, en este caso,
cuaderno de preguntas. (…)».
2. AENA, S.M.E. dictó resolución con fecha 12 de abril de 2023 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
«En respuesta a su petición de información que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el
día 12 de marzo de 2023, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
sobre el acceso al cuadernillo de preguntas correspondiente a las pruebas selectivas
del Proceso de Selección Externa de 22 de septiembre de 2022, le remito a los
apartados 9.2 y 9.4.de las Bases de la Convocatoria en los que se establece entregar a
los candidatos/as una copia de la hoja de respuestas y publicar las plantillas de
R CTBG Número: 2023-0859 Fecha: 18/10/2023
corrección de las pruebas de conocimiento respectivamente, en ningún caso
contempla el acceso a la copia de los cuadernillos de examen.
Las bases de la citada convocatoria han sido consensuadas y firmadas por la Comisión
Paritaria de Promoción y Selección, órgano paritario integrado por representantes de
las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, así como
por representación de Aena S.M.E., S.A.
Puede encontrar la citada información en el siguiente enlace:
3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« Estoy presentando una reclamación porque, a pesar de haber participado en un
proceso selectivo para técnico informático en AENA SME SA, se me ha negado el
acceso a los cuadernos de preguntas utilizados en el examen. Durante la oposición,
los opositores entregamos los cuadernos de preguntas y sólo nos quedamos con una
hoja autocopiativa de las respuestas seleccionadas.
AENA SME SA sólo publica la plantilla de respuestas y no el cuaderno de preguntas, lo
que hace que reclamar cualquier pregunta sea prácticamente imposible. La no
publicación de los cuadernos de preguntas limita nuestra capacidad para reclamar de
manera efectiva si una pregunta es correcta o incorrecta, fuera de temario, mal
planteada, capciosa o cualquier otro motivo a los cuales tenemos derecho.
Además, como opositor, tengo derecho a acceder a los cuadernos de preguntas
utilizados en el examen. En mi reclamación presentada a AENA SME SA, hice mención
a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, así como a diversas resoluciones del Defensor del Pueblo que
respaldan mi petición de acceso a los cuadernos de preguntas. A pesar de ello, se me
ha denegado mi solicitud.
Entiendo que esta denegación vulnera mi derecho de acceso a la información pública,
el cual está reconocido por el artículo 105.b) de la Constitución Española y
desarrollada en la ya citada Ley 19/2013. Por la presente, solicito a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que atienda mi solicitud y realice las acciones
necesarias para que AENA SME SA me de acceso a la información solicitada».
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a AENA, S.M.E. solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las
alegaciones que considere pertinentes. El 17 de mayo de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«En Aena S.M.E., S.A. los procesos selectivos, tanto de provisión interna como de
selección externa y para los niveles profesionales C al F, se encuentran recogidos en el
capítulo V del Convenio Colectivo vigente.
En el artículo 24 del citado Convenio Colectivo se contempla la constitución de una
Comisión Paritaria de Promoción y Selección con el objeto de garantizar el adecuado
control, calidad y homogeneidad de los procesos de selección y así garantizar el
cumplimiento de la legislación laboral, así como, los principios de igualdad de
oportunidades, mérito, capacidad y publicidad.
La citada Comisión, conformada por representantes a partes iguales de Aena S.M.E.,
S.A. y de las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal,
tiene entre sus atribuciones la elaboración de las Bases de las Convocatorias así como
los Programas de Selección en los que se detallan las pruebas selectivas (números de
preguntas, tipo de preguntas, número de respuestas, valoración de las pruebas...) y la
referencia a los temarios requeridos para el acceso a cada una de las ocupaciones.
Tanto los programas de selección como los temarios son públicos y se encuentran
disponibles para todos los interesados en la página web de Aena empleo.
Las Bases de las Convocatorias regulan todo el proceso de selección y, entre otros
apartados, se regula cómo son las pruebas y además se establece la entrega a los
candidatos de una copia de la hoja de respuestas y la publicación de las plantillas de
corrección.
Asimismo, Aena S.M.E., S.A., en todos los procesos selectivos proporciona a los
participantes en las pruebas, una hoja de reclamaciones para que puedan realizar por
escrito reclamaciones, entre otras, a las preguntas formuladas con su propio
cuadernillo.
Todo ello bajo la custodia de las comisiones de vigilancia de cada aula tal y como se
establece en el artículo 24 del Convenio Colectivo vigente.
Una vez realizadas las pruebas selectivas y publicadas las plantillas de corrección, se
abre un periodo de reclamaciones. Estas reclamaciones realizadas por los aspirantes,
tanto el día de las pruebas selectivas, como tras la publicación de las plantillas de
corrección, son analizadas en su totalidad por la Comisión Paritaria de Promoción y
Selección viéndose reflejada su procedencia o improcedencia en los resultados de las
pruebas selectivas.
Por tanto, se reitera que en los procesos selectivos se cumplen todas las garantías de
transparencia y publicidad para los participantes en dichas pruebas».
5. El 6 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de junio de 2023, se recibió un escrito en el
que se expone que:
« (…) cabe señalar que el convenio colectivo no impide ni prohíbe que los candidatos u
opositores solicitemos copia de los cuadernos de preguntas. (…)
Las hojas autocopiativas de las respuestas marcadas por los opositores no indican las
preguntas correspondientes, por lo que, salvo que el opositor tenga una memoria
excepcional, es imposible que pueda saber o recordar cada pregunta con sus posibles
respuestas y la que eligió. Al no publicarse los cuadernillos de preguntas, los
opositores no podemos argumentar/reclamar eficazmente si una pregunta es
correcta o incorrecta, fuera de temario, mal formulada, capciosa o cualquier otro
motivo que nos asiste. Esto limita mucho nuestra capacidad de reclamar, ya que solo
podemos hacerlo (sin conocer la respuesta correcta del tribunal) en el examen
mediante los formularios en papel facilitados o posteriormente en el portal web de
AENA, pero dependiendo solo de nuestra memoria para recordar la pregunta exacta y
sus respuestas, lo cual es muy improbable que ocurra (…).
(…) Aunque el opositor dispone de dichos formularios, cabe destacar que no se
contesta a ninguna reclamación en fase de examen (aceptada o no) de forma
personal ni general, lo que parece un acto arbitrario al no justificar sus actuaciones ni
decisiones (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia del cuaderno de preguntas
utilizado en un proceso selectivo en el que ha participado el reclamante.
La entidad requerida resolvió denegar el acceso a la información solicitada al no
contemplarse en las bases de la convocatoria del proceso selectivo, que son las que
regulan el desarrollo del mismo y, entre otras cuestiones, especifican el
funcionamiento de las pruebas, estableciéndose únicamente la entrega de una copia
de la hoja de respuestas y la publicación de las plantillas de corrección.
4. Aunque no lo establece expresamente, la Administración parece inadmitir la solicitud
con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera
LTAIBG, al señalar cuál es la normativa aplicable al concreto procedimiento en la que
se precisan los documentos que se hacen entrega a los opositores tras la celebración
de los ejercicios. Y esa normativa no contempla el acceso a la copia de los cuadernillos
de examen.
Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera de
la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a
tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la
previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace
la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que
el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal
procedimiento se halle en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una
vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —
diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de
interposición de los recursos que procedan.
5. Centrado el objeto de la reclamación en los términos antes expuestos, lo que resulta
verdaderamente relevante es precisar, con carácter previo, si los exámenes cuyo
acceso solicita el reclamante se refieren a una convocatoria ya finalizada o no. Del
examen del expediente no queda clara esta circunstancia. En el caso de no haber
finalizado, se aplican el régimen jurídico establecido por las bases de la convocatoria.
Pero una vez terminado (resolución definitiva pero no necesariamente firme) deberá
estarse a lo establecido en la LTAIBG y, no habiéndose invocado ningún límite o causa
de inadmisión en este procedimiento, proceder a conceder el acceso a la información.
Sobre el carácter de información pública y el acceso a los cuadernillos de examen de
un proceso selectivo se ha pronunciado este Consejo en varias ocasiones,
recientemente por resoluciones R CTBG 470-2023, de 14 de junio; R CTBG 156-2023,
de 14 de marzo; y R CTBG 104-2023, de 23 de febrero. En este mismo sentido se ha
pronunciado la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 2,
de 19 de junio de 2023, en la que se confirma la resolución de este Consejo
R/464/2022, de 21 de noviembre, que insta a ADIF a proporcionar copia de los
exámenes correspondientes a determinadas categorías de mando, subrayando, con
cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo —STS de 29 de diciembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:4501)— que la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho del derecho de acceso a la información (artículos 12 y 13
LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG (en este caso ni siquiera
han sido invocados, como se ha dicho), sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
En ese sentido, se subraya en la mencionada sentencia la conexión de lo solicitado con
los fines de la transparencia, remarcando que nada obsta a que un legítimo interés
particular aflore a la hora de solicitar información de ese tipo; que no es preciso
motivar las solicitudes de información y que «no falta el interés público en la
información solicitada, pues permite conocer los procesos de evaluación con sus
preguntas y sus respuestas de acceso al empleo público y, en particular, si son o no
correctos. A la postre, ello redunda en una mayor confianza de los ciudadanos en el
sistema de selección de los empleados púbicos y de su ajuste a los principios
constitucionales de mérito y capacidad.»
6. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado
(que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes), así como la falta de invocación
de causa de inadmisión o límite alguno al acceso, procede la estimación de esta
reclamación, en los términos descritos en el fundamento anterior, a fin de que AENA
proporcione la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de la AENA. S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la AENA, S.M.E. a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información, en los términos establecidos en el FJ 5:
x copia del cuaderno de preguntas utilizado para la constitución de nuevas
Bolsas de Candidatos en Reserva, con el objeto de cubrir futuras necesidades
de contratación de carácter fijo y/o temporal en los distintos centros de
trabajo de Aena y Aena Sociedad Concesionaria del Aeropuerto Internacional
de la Región de Murcia (en adelante ASCAIRM), de fecha 22/09/2022 (Niveles
D-F) ; en particular, ocupación IIIJ05 – E4Técnico/a informático.
TERCERO: INSTAR a la AENA, S.M.E. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez