Una sociedad solicitó a la CNMC información sobre las actuaciones derivadas de una denuncia contra un operador de telecomunicaciones. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la CNMC no respondió en plazo, aunque posteriormente facilitó la información sobre el estado del trámite.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El acceso al contenido concreto de las actuaciones previas (art. 55 LPAC) solo es atendible cuando estas han finalizado con una decisión de archivo, para fiscalizar que no haya discrecionalidad en dicha decisión.
3
Se puede restringir el acceso a la información cuando no hay archivo y existe una propuesta de incoación de expediente sancionador, aplicando el límite del art. 14.1.e) LTAIBG para garantizar el buen fin de la investigación.
4
Las actuaciones previas no son mera documentación auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG), sino elementos determinantes de actos administrativos concretos.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo respuesta en el plazo legal, obligándole a recurrir al Consejo para obtener la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de febrero
de 2023 la sociedad reclamante solicitó al COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y
LA COMPETENCIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
« (…) que se tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que se
acompañan, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen y se tenga
por formulada solicitud de acceso a información pública consistente en informar a
esta parte de las actuaciones realizadas por la CNMC a consecuencia de la denuncia
realizada por esta parte en relación a que la entidad Teledifusión Madrid, S.A.,
presuntamente, estaría realizando actividades propias de un operador de
S/REF:
N/REF: 1257-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Información sobre un expediente sancionador por denunciante.
R CTBG Número: 2023-0856 Fecha: 17/10/2023
telecomunicaciones sin estar inscrito en el Registro de Operadores de
Telecomunicaciones de la CNMC, denuncia que, por razón de competencia, fue
enviada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones a esta Comisión para que
por ésta se realizaran las actuaciones oportunas o cualquier otra actuación que se
hubiera realizado o se haga en relación a los hechos denunciados al respecto en los
sucesivos escritos presentados hasta la fecha por esta sociedad».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) No cabe interpretar que exista limitación de acceso alguna de las prevenidas en
el art. 14.1 Ley 19/2013 pues resulta claro que, entre los principios generales
contenidos en el art. 5 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, figura la obligación de publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y
control de la actuación pública.”, y que el art. 7 de la misma Ley prevé que las AA.PP.
publicarán “a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que
supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.” y lo que se está
solicitando por esta parte es información de la que claramente dispone la CNMC en
relación a las actuaciones realizadas a consecuencia de una denuncia formulada por
esta parte. (…)
. Si desestima la solicitud de acceso por resolución presunta, sin que la CNMC nos
ofrezca argumentación jurídica alguna para tal desestimación, este Consejo debería
estimar la presente reclamación, anular la resolución presunta desestimatoria
recurrida, y conceder el acceso solicitado, pues de ser confirmada la desestimación
presunta, se podría eludir, sin más, el principio y fundamento del efecto que el
Legislador ha querido incorporar al ordenamiento jurídico que configura nuestro
Estado de Derecho. (…)
R CTBG Número: 2023-0856 Fecha: 17/10/2023
Si el espíritu de la Ley 19/2013 de Transparencia, no es otro que contribuir
precisamente a la transparencia de la actuación pública y a la rendición de cuentas de
la misma, reconociéndose el derecho a los ciudadanos para que conozcan cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones, esto es precisamente lo que solicita esta parte,
es decir, información sobre las decisiones que ha tomado la CNMC a raíz de la
denuncia recibida, para así conocer bajo qué criterios actúa la Administración, en el
ejercicio de unas competencias que por Ley le corresponden (…)».
4. Con fecha 10 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA
solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de
acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El
17 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Con fecha 27 de abril de 2023 esta Comisión ha puesto a disposición de la solicitante
un escrito de la Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC
por el que dicta Resolución sobre la solicitud de acceso a información de
Retransmisiones Digitales, SL, a la que se refiere la primera alegación de este escrito.
En dicho escrito, del que se facilita copia a ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como folio x del expediente remitido, además de que ahí se inadmite a
trámite la solicitud de acceso de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1.b de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTBG), también se informa que, a resultas de las actuaciones
realizadas en el marco de la información previa tramitada con número de expediente
IFP/DTSA/036/21, esa Dirección ha elevado a decisión de la Sala de Supervisión
Regulatoria una propuesta de incoación de procedimiento sancionador contra
Teledifusión Madrid, SA, con motivo de la denuncia presentada por la solicitante.
(…)
El artículo 55 de la LPAC prevé la posibilidad de que los órganos competentes realicen
actuaciones previas al inicio de un procedimiento sancionador para valorar la
conveniencia de iniciarlo o no y, en especial respecto de los procedimientos
sancionadores, para identificar a la persona presuntamente responsable de la
infracción y de las circunstancias relevantes que concurran. Es decir, de conformidad
con el criterio interpretativo de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mencionado en el anterior párrafo, las actuaciones realizadas en el marco de una
información o actuación previa no forman parte de un procedimiento administrativo
pues se constituyen en las actuaciones necesarias para preparar la actividad del
órgano -en este caso, de su actuación sancionadora- y, por lo tanto, dichas
actuaciones no son susceptibles de afectar a derechos o intereses legítimos de
interesados.
Además, aunque no se mencionó en la resolución a la solicitud de acceso que ahora se
reclama, cabe señalar que el artículo 14.1 de la LTBG dispone que, en lo que aquí
afecta, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para, entre otros, “e) La prevención, investigación y sanción de
los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, g) Las funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control (...)”. Debido a que la información obrante en el
expediente sobre el que se solicita acceso se constituye en el reflejo material del
ejercicio de las funciones administrativas de control, supervisión y sanción de ilícitos
administrativos atribuidos a esta Comisión previo al inicio de un procedimiento
administrativo, con el fin de no afectar a la normal realización por parte de esta
Comisión de dichas funciones que requieren de una ardua preparación previa a la
incoación formal del procedimiento administrativo potencialmente perjudicial para el
presunto infractor, la información recabada y producida en el marco de una
información o actuación previa como la ahora solicitada ha de gozar de la
consideración como de información reservada hasta en tanto que ésta no forme parte
del expediente de un procedimiento administrativo propiamente dicho en cuyo marco
podrá valorarse nuevamente y desde otra perspectiva sobre su acceso».
En la resolución de la petición de acceso notificada al reclamante se señala, en lo que
aquí interesa, que:
«SEGUNDO.- Como consecuencia de dicha denuncia, se procedió por parte de la
Directora de Telecomunicaciones y del Sector Audiovisual de la CNMC a la apertura
del periodo de información previa núm. IFP/DTSA/036/21.
(…)
SEXTO.- Se le informa de que, atendiendo a la información recogida en la denuncia,
así como al hecho expuesto en el apartado anterior, se han llevado a cabo los
requerimientos de información oportunos a la empresa denunciada, para conocer si
continúa explotando una red pública de comunicaciones electrónicas. Se le informa de
que, próximamente, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, órgano que tiene
encomendada la competencia para iniciar procedimientos de naturaleza
sancionadora en materia de telecomunicaciones, adoptará o no el correspondiente
acuerdo. A este respecto, estos procedimientos se inician siempre de oficio por el
órgano competente, con independencia de la denuncia presentada, de conformidad
con el artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Actualmente no se le puede
informar de más detalles del expediente, en atención a que la información está en
curso de elaboración y decisión y no es de información pública -en atención a como
por otra parte señala el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno-.»
El 19 de mayo de 2023, se concedió audiencia a la sociedad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de junio de 2023, se recibió
un escrito en el que se señala, en resumen, que la información del expediente de
información previa no pueden considerarse como información auxiliar o de apoyo; que
no es cierto que la información se encuentre en curso de elaboración como se sostiene
en la comunicación del 27 de abril de 2023 —pues ya ha concluido la fase de
información previa y el hecho de que la Sala Regulatoria aun no haya tomado la
decisión sobre la eventual incoación de un expediente sancionador no supone que
pueda aplicarse la casusa prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG (“en curso de
elaboración”)— y que no resultan de aplicación los límites del artículo 14.1.e) y g)
LTAIBG que se invocan, pues el acceso de esta parte a la información contenida en el
expediente de información previa no interfiere en la labor inspectora, investigadora o
de control de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Audiovisuales de la
CNMC.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las actuaciones
llevadas a cabo por la CNMC a raíz de la denuncia presentada por la sociedad
reclamante en la que se ponía de manifiesto la posible comisión de una infracción muy
grave, por parte de una tercera empresa, consistente en la explotación de redes y
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas sin estar inscrito en el registro.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la CNMC señala que
ha dictado resolución, notificada al reclamante, en la que se indica que ha finalizado la
fase de información y actuaciones previas, habiéndose elevado propuesta de incoación
de expediente sancionador. En la mencionada resolución se afirma que no puede dar
acceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1. LTAIBG a la información
solicitada invocando la concurrencia de las causas de inadmisión de las letras b) y a).
En su informe con alegaciones, se añaden los límites de las letras e) y g) del artículo
14.1 LTAIBG
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun tardíamente, la CNNC dictó
resolución en la que se daba respuesta a lo solicitado por la sociedad reclamante que,
debe recordarse, circunscribía su solicitud de información a «las actuaciones
realizadas por la CNMC a consecuencia de la denuncia realizada por esta parte en
relación a que la entidad Teledifusión Madrid, S.A., presuntamente, estaría realizando
actividades propias de un operador de telecomunicaciones sin estar inscrito en el
Registro de Operadores de Telecomunicaciones de la CNMC». Desde esta perspectiva,
la respuesta contenida en la resolución de la CNMC de 27 de abril de 2023 proporciona
la información completa sobre este particular: se abrió un periodo de información y
actuaciones previas con arreglo al artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común, que ha finalizado con la elevación de propuesta
de incoación de expediente sancionador (decisión que debe adoptar la Sala
Regulatoria).
Partiendo, por tanto, de que se ha facilitado la información que se había solicitado,
resulta irrelevante la invocación de causas de inadmisión y límites que, con mayor o
menor acierto, se contienen tanto en la resolución tardía de la CNMC como en su
informe con alegaciones ante este Consejo. Y ello, vuelve a reiterarse, porque no se
solicitaba el acceso al contenido de esas actuaciones previas (o expediente de
información reservada) sino que lo que se pretendía conocer era la actuación
(actividad) que había realizado la CNMC a raíz de la denuncia presentada inicialmente
por la sociedad reclamante ante el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital. Como ya se ha dicho, la situación sería diferente de haberse
solicitado el acceso al contenido de tales actuaciones una vez decidido el archivo, pues
en ese supuesto existiría un indudable interés público de acceso a las mismas como
único medio para controlar esa decisión que pone fin al procedimiento.
6. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, debe señalarse que, si bien es cierto que
no resultan de aplicación las causas de inadmisión previstas en los apartados a) y b) del
artículo 18.1 LTAIBG, sí puede restringirse el acceso al contenido de las actuaciones
previas cuando no se ha dictado resolución de archivo con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 14.1.e) LTAIBG en relación con el artículo 55 LPAC.
Sobre este particular ya se han pronunciado las resoluciones R CTBG 0296/2023, de 26
de abril, y R CTBG 0589/2023, de 20 de julio (referidas, precisamente, a reclamaciones
interpuesta por la misma mercantil en torno a la misma denuncia por infracción de la
normativa de telecomunicaciones y servicios audiovisuales). En la primera de ellas, la
reclamante interesaba conocer «las concretas actuaciones realizadas por la
Administración del Estado a consecuencia de los hechos denunciados por esta parte
(…), y especialmente sobre si se ha iniciado o no procedimiento de inspección alguno,
constatado o no la comisión de infracciones administrativas (y cuales) y si se ha
determinado o no a los responsables de las mismas, y si, en su caso, se han incoado
posteriormente procedimientos sancionadores, y contra quién y, en su caso, se informe
sobre la situación y el resultado final de los mismos en cada caso». En la segunda,
solicitaba acceso «a la información pública, consistente en que se me facilite copia de
la resolución en la que se haya acordado abrir dicho “período de actuaciones previas
con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de
iniciar el citado procedimiento».
En lo que aquí interesa, se ponía de manifiesto en la primera de las resoluciones
(estimatoria por motivos formales) que ya se había informado al denunciante que la
denuncia se encontraba en tramitación (en fase de actuaciones previas) y que:
«[L]o anterior no obsta a que la reclamante vuelva a solicitar en un futuro el
contenido de las actuaciones previas en caso de que concluyan con una decisión de
archivo, pues como se ha señalado ya en otras ocasiones —por ejemplo, en la
resolución R 78/2021, de 26 de julio—, «[e]n el presente caso, el interés público en el
acceso a la información viene marcado por su utilidad para conocer cómo se toman
por los correspondientes órganos administrativos las decisiones relativas al ejercicio
de una potestad reglada como es la disciplinaria, y, más en concreto, cómo se
adopta la decisión de archivar una denuncia o iniciar un procedimiento sancionador,
existiendo un especial interés público en fiscalizar aquellas decisiones que conducen
al archivo por cuanto de no existir ningún instrumento de control o de rendición de
cuentas podría acabar adquiriendo carácter discrecional una potestad que no lo es»,
tomando en consideración en todo caso la afectación que dicho acceso pueda
provocar en los derechos de las personas concernidas. Se concretaba, asimismo, en
la mencionada resolución R/78/2021 que resulta suficiente, en estos casos, «facilitar
la información relativa a “los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento” y “las circunstancias relevantes que concurran” (los otros dos tipos
de informaciones que, con arreglo al artículo 55.2 LPACAP, forman parte del objeto
de las actuaciones previas), junto con la motivación en la que se apoya la decisión
de archivo.» —conclusiones que fueron confirmadas por Sentencia n.º 107/2022, de
14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo n.º 10 (p.o.
41/2021)—.»
Teniendo en cuenta lo anterior, en la segunda de las resoluciones se decía:
«La fundamentación jurídica transcrita es relevante porque de ella se desprende con
claridad que la solicitud de acceso al contenido de las actuaciones o diligencias
previas resulta atendible solo cuando éstas ya han finalizado con una decisión de
archivo, remarcándose el interés público de dicho acceso como medio para controlar
esa decisión que pone fin al procedimiento.
De ahí que, si bien es cierto que no puede aceptarse la calificación de la resolución
de incoación de las diligencias previas como documentación auxiliar o de apoyo a
efectos de aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG —como ya se
señaló en la resolución R/78/2021, de 26 de julio, cuyo criterio fue confirmado por la
Sentencia n.º 107/2022, de 14 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso-
administrativo n.º 10 (p.o. 41/2021)—, lo cierto es que en este caso se aprecia la
concurrencia del límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG (invocado por el
Ministerio en la fase de alegaciones) como seguidamente se verá».
Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior, si bien la invocación del artículo 18.1.b)
LTAIBG resulta improcedente —pues como se afirma en la última de las resoluciones
citadas, las actuaciones llevadas a cabo en el marco de lo dispuesto en el artículo 55
LPAC no pueden considerarse como una mera actividad preparatoria con
trascendencia exclusivamente interna, sino que se trata de «actuaciones de las que se
derivan elementos determinantes de actos administrativos concretos: la incoación de
un procedimiento sancionador o el archivo de una denuncia. De hecho, a la postre, es el
propio informe resultante de las actuaciones previas el que sirve de fundamento a la
decisión de iniciar o no el procedimiento»—, no procedería en este momento, todavía,
el acceso a su contenido concreto en la medida en que no se ha decretado el archivo,
sino que se ha elevado propuesta de incoación de expediente sancionador. Resultaría,
así, aplicable el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG, cuya previsión responde,
precisamente, a la necesidad de garantizar el buen fin de todos los actos de
investigación practicados en la fase de instrucción de un administrativo, en este caso.
En esta línea, la CNMC afirma en su informe de alegaciones que la información
reservada «se constituye en el reflejo material del ejercicio de las funciones
administrativas de control, supervisión y sanción de ilícitos administrativos atribuidos a
esta Comisión previo al inicio de un procedimiento administrativo, con el fin de no
afectar a la normal realización por parte de esta Comisión de dichas funciones que
requieren de una ardua preparación previa a la incoación formal del procedimiento
administrativo potencialmente perjudicial para el presunto infracción», y ello «hasta
que no forme parte del expediente de un procedimiento administrativo propiamente
dicho en cuyo marco podrá valorarse nuevamente y desde otra perspectiva su acceso».
7. En definitiva, tomando en consideración que la autoridad reguladora requerida ha
dado respuesta a la sociedad reclamante informando sucintamente de la situación en
la que se encuentra la tramitación de su denuncia en los términos ya expresados, debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la sociedad interesada a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de
que se le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la sociedad solicitante a obtener la información
completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta por RETRANSMISIONES DIGITALES, S.L. frente a
la resolución del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez