Se solicitó al Museo Nacional del Prado información sobre ventas de obras de arte realizadas por personas concretas entre 1955 y 2000, precios y pruebas de originalidad. El reclamante alegó que la respuesta fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se proporcionó toda la información solicitada inicialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2
La falta de mención a ciertas personas en la respuesta se justifica por la inexistencia de registros de ventas procedentes de las mismas
3
No es exigible la entrega de documentos de certificación de originalidad ni datos de herederos si tales pretensiones no figuraban expresamente en la solicitud inicial
4
La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar cambios sobre el contenido de la solicitud de acceso original
5
El examen de la Autoridad debe circunscribirse exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MUSEO NACIONAL DEL PRADO / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«solicita conocer si las personas relacionadas a continuación llevaron a cabo, entre,
entre 1955 y 2000, la venta de alguna obra de arte al MNP y, en su caso, si se
realizaron previamente pruebas de originalidad y cuál fue el precio de adquisición:
(…)
2. El MUSEO NACIONAL DEL PRADO / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó
resolución con fecha 13 de abril de 2023, en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-078484
N/REF: 1372-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
.
Información solicitada: Ventas de cuadros al Museo del Prado.
R CTBG Número: 2023-0855 Fecha: 17/10/2023
«El MNP considera que la solicitud se encuentra dentro de los supuestos de acceso a
la información pública previstos en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y del buen gobierno.
En consecuencia, esta Dirección ACUERDA dar acceso a la información solicitada.
Así, en consecuencia, se informa de lo siguiente:
1. Están documentados los siguientes expedientes vinculados con adquisiciones
realizadas a (…): [Se incluye tabla con cinco obras catalogadas, el autor de las
mismas, la procedencia y la valoración económica de la adquisición].
2. Está documentado un expediente relacionado con (…), si bien no se trata de una
adquisición directa, sino de una donación que tuvo lugar en 1970 (P3153-Los
desposorios de la Virgen, de Pier Francesco Mazzucchelli. Se documentan, por otro
lado, también dos adquisiciones realizadas a herederos de (…) en 2016.
3. Todas las adquisiciones referidas incluyen los respectivos informes técnicos acerca
de la idoneidad de la obra y su adquisición.
4. (…)».
3. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El Director del MNP sólo responde sobre una de las personas que les vendió cuadros
en el pasado. No aporta las solicitadas pruebas de originalidad de cuadros adquiridos
en cuanto (…). Nada dice sobre las posibles ventas de los Señores (…). En el punto 2 de
su respuesta admite adquisiciones a los herederos (…), pero no detalla ni de que 2
cuadros se tratan, ni lo que se pagó por ellos ni si se les realizaron pruebas de
originalidad de las obras. Se da la circunstancia que tanto (…) como el fallecido (…)
fueron condenados por contrabando y exportación ilegal de cuadros de artistas
españoles consagrados, amén de haber sido detenidos y procesados por la policía
española. No es de recibo que compras de cuadros fechadas en 1993 por valor
próximo a los 620.000.000 de las antiguas pesetas, hoy casi 5 millones de euros, se
ventilen con informes de 'idoneidad' de un folio de empleada del MNP y fotos del
R CTBG Número: 2023-0855 Fecha: 17/10/2023
cuadro antes de la adquisición. En 1993 ya había medios técnicos suficientes para
adverar la originalidad de una obra con cientos de años de antigüedad».
4. Con fecha 18 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MUSEO NACIONAL DEL PRADO / MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 11 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En la Resolución de 13 de abril de 2023 del Director del MNP, por la que se dio
respuesta a la solicitud de acceso a la información pública (…), se indica que se han
documentado los siguientes expedientes vinculados con adquisiciones realizadas a
, debiendo entenderse de dicha afirmación que no se ha documentado
ninguna otra adquisición realizada al resto de las personas requeridas.
En todo caso, se reitera en este informe que el MNP no realizó a lo largo de los años
1955 a 2000 ninguna adquisición al resto de las personas relacionadas por el
reclamante en la solicitud de información presentada en el Portal de la Transparencia,
a excepción de (…).
No se acompañó prueba de originalidad en la Resolución de 13 de abril de 2023 del
Director del MNP porque ésta no se solicitaba en la solicitud de información del
interesado a la que se daba respuesta. El reclamante únicamente cuestionaba si se
realizaron las pertinentes pruebas de originalidad, dando el MNP oportuna respuesta.
(…)
Tal como se indica en el apartado 1 de este informe, el MNP no realizó adquisiciones a
ninguna de estas personas entre los años 1955 y 2000.
En la solicitud de información del interesado se preguntaba sobre obras adquiridas a
(…), no por obras adquiridas a sus herederos. Por tanto, no se incluyó esta
información en la Resolución de 13 de abril de 2023 del Director del MNP porque
excedía el ámbito de lo solicitado.
Se entiende este apartado de la reclamación como una opinión del reclamante, de la
que no se deriva petición de información alguna al MNP. (…)
No obstante, se debe hacer constar que en la Resolución de 13 de abril de 2023 del
Director del MNP, mediante la que se daba respuesta a la solicitud de información del
interesado 78484, no se incluía informe ni fotografía algunos. Por ello, debe
entenderse que el solicitante parece referirse a la respuesta ofrecida a la solicitud
78483, en la que este mismo interesado preguntaba diversas cuestiones en relación
con los cuadros Santa Cecilia y Fábula, para los que sí se acompañaron (en tanto que
sí se solicitaban fichas técnicas presentadas en 1993 a la Comisión de Adquisiciones,
así como los correspondientes informes técnicos que obran en los expedientes
correspondientes a dichas adquisiciones en el archivo del MNP».
5. El 23 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, constando su comparecencia en esa misma
fecha, sin que haya formulado alegación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las
adquisiciones de obras de arte realizadas por el Museo del Prado a , una serie de
personas físicas concretas ( que enumera) entre los años 1995 a 2000 —y, en su caso,
el precio de adquisición y si se realizaron pruebas de originalidad—.
El Museo del Prado dictó resolución concediendo el acceso completo a la información,
señalando las ventas documentadas provenientes de una de las personas
referenciadas, así como una donación referida a otro de los sujetos mencionados. Se
añade el coste de adquisición y la circunstancia de haber incluido informes técnicos
acerca de la idoneidad de la obra y su adquisición.
El reclamante considera que la información no es completa, al no haberse incluido
información del resto de sujetos, ni de los herederos de uno de ellos. También
entiende que faltan las pruebas de originalidad.
La entidad requerida, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación,
aclara que ha proporcionado la información de forma completa, puesto que la falta
de mención al resto de personas se debe, precisamente, a que no consta documentada
ninguna venta procedente de las mismas. Con respecto a los certificados de
originalidad y la información de los herederos de uno de los sujetos mencionados,
subraya que tales menciones no se encontraban en la solicitud original.
4. Tomando en consideración el contenido de la solicitud inicial y la respuesta ofrecida
por el organismo requerido, entiende este Consejo que se proporcionó la información
solicitada de forma completa. Así, en la resolución inicial el organismo referenció el
número de obras (un total de cinco)– adquiridas a una de las personas por las que se
interesa el solicitante, indicando el nombre, autor y coste de adquisición. Con respecto
a otro de los sujetos relacionados, indica la existencia de una donación, así como dos
adquisiciones de sus herederos.
En conclusión, aunque en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación
matiza que las personas no mencionadas no han realizado ventas al Museo, tal
cuestión puede inferirse de la resolución inicial, tratándose simplemente de una
aclaración que no puede desfigurar el carácter completo del acceso concedido ya por
la resolución de la Administración.
En cuanto a las otras dos cuestiones que se plantean en la reclamación, referidas a la
pretendida ausencia del documento que certifique la originalidad de las obras
adquiridas y de información referida a las adquisiciones realizadas a los herederos de
una de las personas relacionadas en la solicitud, asiste la razón al Museo del Prado
cuando sostiene que se trata de pretensiones que no figuraban en la solicitud inicial —
sin que el reclamante haya formulado objeción alguna sobre este particular en el
trámite de audiencia concedido—.
Conviene recordar en este sentido que, como se ha reiterado ya en múltiples
ocasiones, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide
incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de
acceso, debiendo por tanto esta Autoridad circunscribir su examen y valoración
exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora
se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha
solicitud inicial.
Lo anterior ha de llevar a la conclusión de que el organismo requerido ha facilitado la
información pública objeto de la solicitud de la que deriva la presente reclamación,
dando efectiva respuesta a las cuestiones planteadas en ella y, en consecuencia,
procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MUSEO NACIONAL DEL
PRADO / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez