Se solicitó al INSST información sobre empresas con trabajadores expuestos al amianto en el sector de montaje de estructuras metálicas. El organismo denegó el acceso alegando que el registro RERA no es público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la protección de datos no es aplicable a personas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
1
El INSST reconoció disponer parcialmente de la información, pero basó su denegación en que el registro RERA es accesible solo para personal autorizado.
2
La denegación no se fundamentó en ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni en los límites del artículo 14 LTAIBG.
3
El límite de protección de datos personales (art. 15 LTAIBG) es inaplicable ya que la solicitud se refiere a empresas (personas jurídicas) y no a personas físicas identificables.
4
Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2023 para ratificar que las personas jurídicas están excluidas del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de diciembre
de 2022 el reclamante solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) El objeto de este escrito es formular solicitud de acceso a la información pública,
conforme al art.12 y 17 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, sobre el uso/manipulación de amianto en ciertas actividades
productivas y períodos delimitados. (…)
S/REF:
N/REF: 937-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Información solicitada: Empresas con trabajadores expuestos a amianto.
R CTBG Número: 2023-0854 Fecha: 17/10/2023
La solicitud (…) consiste en acceder a la información recopilada por el INSST sobre
empresas cuyos trabajadores estuvieron expuestos al amianto según el censo de
empresas con riesgo por amianto y otras fuentes documentales a disposición del
organismo (…).
Pues bien, la consulta se refiere a la actividad de montaje de estructuras/tuberías
metálicas mediante soldadura y las empresas concretas en cuyos procesos
productivos se pudo utilizar/manipular amianto son las que se relacionan en la
siguiente tabla: (…)».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG poniendo de manifiesto que ha transcurrido el
plazo legalmente establecido, sin haberse acordado la ampliación, sin que se haya
resuelto y notificado su solicitud de información.
4. Con fecha 10 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de abril de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) El Director del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, Organismo
Autónomo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, es responsable del fichero
RERA (REGISTRO DE EMPRESAS CON RIESGO DE AMIANTO) creado al amparo de lo
establecido en el art. 2 de la Orden TAS/4231/2006, de 26 de diciembre, por la que se
unifican, crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal
gestionados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, modificada por la Orden
SSI/1361/2016, de 27 de julio, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994,
por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, y la Orden TAS/4231/2006, de 26 de diciembre, por
la que se unifican, crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter personal
gestionados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en los términos que en su
anexo se especifican (…).
R CTBG Número: 2023-0854 Fecha: 17/10/2023
Al citado fichero le corresponde la calificación de nivel de seguridad básico conforme
al artículo 92 del Real Decreto 1720/20071, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal:
“Artículo 92. Gestión de soportes y documentos.
1. Los soportes y documentos que contengan datos de carácter personal deberán
permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo
deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de
seguridad (…).
En conclusión, este INSST, como responsable del registro RERA d ispone parcialmente
de los datos solicitados por el interesado. No obstante, este fichero RERA, creado al
amparo de lo establecido en el art. 2 de la Orden TAS/4231/2006, de 26 de diciembre,
por la que se unifican, crean, modifican y suprimen ficheros de datos de carácter
personal gestionados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, no es de
carácter público, siendo sólo accesible al personal autorizado.
Las Comunidades Autónomas han desarrollado, en su ámbito de competencia,
normativa que regula el registro de empresas con riesgo de exposición por amianto
(RERA) a nivel autonómico y que contempla el derecho de acceso a la información
pública de este registro bajo ciertas condiciones de consentimiento de las empresas y
de determinados datos como el nombre de la empresa, fecha de inscripción, entre
otros, al amparo de lo establecido por la propia normativa autonómica».
5. El 28 de junio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Ante la imposibilidad de entrega del escrito, el
mismo fue notificado a través del Boletín Oficial del Estado con fecha 30 de agosto de
2023. El reclamante compareció presencialmente en la sede del Consejo el 11 de
septiembre de 2023 y se le hizo entrega de copia del expediente. En fecha 19 del
mismo mes presentó escrito con, en resumen, las siguientes alegaciones:
« (…) a) La solicitud de acceso no se refiere a trabajadores sino a ciertas empresas las
cuales son personas jurídicas de carácter mercantil (…) no son titulares del derecho
fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales reconocido en
el artículo 18.4 de la Constitución (…)
b) la solicitud de acceso cita el censo de empresas con riesgo por amianto (no el RERA)
que, conforme al segundo párrafo del art. 17.1 del Real Decreto 396/2006 es
responsabilidad del INSST pese a que se nutra de los datos del RERA.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre ciertas
empresas cuyos trabajadores estuvieron expuestos al amianto en el concreto sector de
montaje de estructuras/tuberías metálicas mediante soldadura y las empresas
concretas en cuyos procesos productivos se pudo utilizar amianto.
El organismo requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, el INSST pone de
manifiesto, en primer lugar, que no pudo notificar al interesado en plazo al no haber
llegado la solicitud inicialmente al INSST, ya que fue remitida erróneamente al Instituto
Nacional de la Seguridad Social (INSS). En segundo lugar, tras aludir a la normativa
aplicable (creación del registro y calificación del fichero con nivel de seguridad básico),
señala que como responsable del registro RERA dispone parcialmente de los datos
solicitados por el interesado, pero, añade, el mencionado registro «no es de carácter
público, siendo solo accesible al personal autorizado» con arreglo a la normativa
aplicable. Finalmente, indica que las comunidades autónomas han desarrollado y
regulado los registros de empresas con riesgo de exposición por amianto a nivel
autonómico que contempla el derecho de acceso bajo ciertas condiciones.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido al haberse producido un error en el envío de la
solicitud al órgano competente para resolver (pues fue remitido al INSS en vez de al
INSST). En cualquier caso, es obligado recordar a la Administración que la observancia
del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, en trámite de alegaciones de este
procedimiento, el organismo requerido facilita la resolución dictada en la que deniega
el acceso con el argumento de que, si bien dispone parcialmente de la información,
esta se encuentra en un registro (el RERA) que no tiene carácter público y cuyo acceso
solo está permitido al personal autorizado.
De la afirmación precedente se desprende, en primer lugar, que el INSST reconoce que
dispone parcialmente de la información solicitada, sin discutir el carácter público de la
misma ex artículo 13 LTAIBG. En segundo lugar, se constata que la denegación del
acceso solicitado no se fundamenta en ninguna de las causas de inadmisión previstas
en el artículo 18 LTAIBG o en alguno de los límites relacionados en el artículo 14
LTAIBG.
La afirmación referida al carácter no público del registro y al acceso restringido al
personal autorizado parece fundamentarse en la naturaleza de los datos recogidos en
dicho registro —datos identificativos, personales y de empleo-carrera que se obtienen
mediante formularios o cupones facilitados a los trabajadores que estén o hayan
estado expuestos a fibras de amianto con la finalidad de realizar el seguimiento de la
incidencia, prevalencia y métodos de prevención de las empresas pertenecientes a
RERA¸ así como de los métodos de modificación de los sistemas preventivos de cada
una de las empresas y realizar el arbitraje en discrepancias de las patologías causadas
por estos riesgos, según se describe en el Anexo 14 de la a Orden TAS/4231/2006, de
26 de diciembre—. De ahí, que pudiera inferirse que se invoca tácitamente el límite al
acceso regulado en el artículo 15 LTAIBG en aras a la protección de los datos de
carácter personal que pudieran figurar en el registro.
6. Sin embargo, tales alegaciones no resultan de recibo en la medida en que lo solicitado,
como subraya el reclamante el trámite de audiencia que le ha sido concedido, no es el
acceso a los datos personales de trabajadores, sino la información referida a las
empresas con riesgo de amianto (a través del censo de empresas o de otras fuentes
documentales) —en particular, en un determinado ámbito: el de la actividad de
montaje de estructuras/tuberías metálicas mediante productivo—, sin que se aprecie
la afectación a «personas físicas identificadas o identificables».
En este sentido, asiste la razón al reclamante cuando sostiene que las personas
jurídicas no son titulares del derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal. Así lo ha reiterado la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 2023
(ECLI:ES:TS:2023:1946) señalando que « La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos y el Reglamento reseñado tienen por objeto la protección de datos
relativos a las personas físicas, como se desprende de su articulado que expresamente
se refiere a las personas físicas, de modo que no cabe incluir en su ámbito de aplicación
a las personas jurídicas, que se encuentran excluidas de su ámbito de aplicación», por
lo que no resultan de aplicación en este caso las previsiones del articulo 15 LTAIBG.
7. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de información pública de lo solicitado y
que la denegación no se ha fundamentado en ninguna de las causas de inadmisión del
artículo 18 LTAIBG o en la concurrencia de alguno de los límites previstos en los
artículos 14, no resultando de aplicación el artículo 15 LTAIBG, procede la estimación
de esta reclamación a fin de que el Ministerio proporcione la información que obre en
su poder, sin que a ello obste el hecho de que las comunidades autónomas publiquen
en sus páginas web los registros de empresas por riesgo de amianto de ámbito
autonómica, en la medida en que el Ministerio ha reconocido disponer de parte de
información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el plazo máximo de 15 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«(…)información recopilada sobre empresas cuyos trabajadores estuvieron expuestos
al amianto según el censo de empresas con riesgo por amianto y otras fuentes
documentales a disposición del organismo (…)» en el ámbito de la actividad de
montaje de estructuras/tuberías metálicas mediante productivo.
TERCERO: INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO /
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez