Una ciudadana solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública la identificación de puestos de FHCN que, cumpliendo los requisitos legales, no fueron incluidos en los concursos unitarios de 2018 a 2021. El Ministerio desestimó la solicitud alegando que no existen tales puestos y que su búsqueda requeriría una reelaboración de datos. El CTBG desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren previamente en poder del sujeto obligado.
2
Se aplica la presunción de validez de la actuación administrativa al considerar que todos los puestos que cumplían los requisitos del RD 128/2018 fueron efectivamente incluidos en los concursos.
3
La Administración sostiene que la identificación de puestos omitidos supondría una acción de reelaboración prohibida por el art. 18.1.c de la LTAIBG, al requerir la revisión individualizada de miles de puestos.
4
El CTBG concluye que se ha proporcionado la información completa disponible, ya que no existen motivos para dudar de la aseveración del Ministerio sobre la inexistencia de puestos excluidos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De conformidad con lo establecido en los arts. 12 y ss. de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito la identificación de los
puestos de FHCN que, cumpliendo los requisitos del art. 43 del RD 128/2018 -es decir,
vacantes, no cubiertos por habilitado nacional de carrera- no fueron incluidos en los
sucesivos concursos unitarios:
S/REF: 001-076917
N/REF: 1288-2023
Fecha: La de firma.
Dirección
Información
solicitada: Identificación de puestos no incluidos en concursos de
funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.
R CTBG Número: 2023-0853 Fecha: 16/10/2023
- Concurso unitario 2018 (Resolución de 24 de octubre de 2018, de la Dirección
General de la Función Pública, por la que se convoca concurso unitario de
provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración
local con habilitación de carácter nacional)
- Concurso unitario 2019 (Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección
General de la Función Pública, por la que se convoca concurso unitario de
provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración
local con habilitación de carácter nacional.)
- Concurso unitario 2020 (Resolución de 30 de octubre de 2020, de la Dirección
local con habilitación de carácter nacional.)
- Concurso unitario 2021 (Resolución de 21 de diciembre de 2021, de la
Dirección General de la Función Pública, por la que se convoca concurso
unitario de provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario
de administración local con habilitación de carácter nacional».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 8 de
marzo de 2023 en la que contestó a la solicitante lo siguiente:
«(…) En este sentido, procede analizar si la información solicitada tiene la condición
de información pública, en los términos previstos en los preceptos antedichos [arts. 12
y 13 LTAIBG].
El artículo 43 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo, por el que se regula el
régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de
carácter nacional establece que el Ministerio de Hacienda y Función Pública efectuará
supletoriamente la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados
a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que
deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por
las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, hubiesen
quedado desiertos.
R CTBG Número: 2023-0853 Fecha: 16/10/2023
c) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, no se
hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.
d) Aquellos puestos que hubieran resultado vacantes con posterioridad a la
convocatoria del concurso ordinario, cuando se solicite expresamente su inclusión. La
solicitud de inclusión de puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente
de la Corporación, quien lo enviará al Ministerio de Hacienda y Función Pública.
De lo anterior se deduce que:
1º.- Se entiende por puestos vacantes en el sentido del artículo 28 del Real Decreto
128/2018, aquellos puestos reservados al sistema de provisión por concurso y que no
estén cubiertos con carácter definitivo por personal funcionario de carrera.
2º.- Con carácter general se incluyen:
- Todos los puestos vacantes a 10 de febrero del año en curso (es decir, no incluidos en
el concurso ordinario);
- Todos los puestos vacantes que, habiéndose incluido en el concurso ordinario, hayan
quedado desiertos o no hayan resultado adjudicados por otras causas;
- Los puestos que hayan quedado vacantes con posterioridad a 10 de febrero del año
en curso, pero se solicite expresamente su inclusión por el Presidente de la
Corporación.
De acuerdo con la información del Registro integrado, en los concursos unitario de
2018 a 2021 se han ofertado el siguiente número de puestos:
CONCURSO Nº DE PUESTOS CONVOCADOS
Unitario 2018 2.759
Unitario 2019 2.759
Unitario 2020 3.158
Unitario 2021 3.157
Por tanto, desde la presunción de la validez de la actuación de la administración se
entiende que todos los puestos que cumplen los requisitos del artículo 43 del Real
Decreto 128/2018 han sido incluidos en los respectivos concursos. Tanto la
convocatoria del respectivo concurso como su adjudicación han devenido firmes.
De acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de
9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de información relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre
en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la información
que solicita supondría la revisión de más de 10.000 puestos reservados a personal
funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional para ver si
alguno no hubiera sido incluido en el citado concurso.
En consecuencia, se desestima la solicitud de información pública que ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 18.1c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno».
3. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG.
4. Con fecha 13 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 26 de
junio de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) La Resolución de la Dirección General de Función Pública de 8 de marzo de 2023
parte de la exposición del régimen jurídico del concurso unitario y de los puestos se
incluyen en el mismo (artículo 43), así como del concepto de vacante (artículo 28 del
Real Decreto 128/2018), para de ahí concluir que se entiende que todos los puestos
de trabajo incluidos en las convocatorias de concurso unitario de los años 2018 a
2021 cumplen con los requisitos legales establecidos. Es decir, que no hay puesto
alguno que cumpliendo los requisitos del artículo 43 del Real Decreto 128/2018 no
fuera incluido en el concurso unitario. En este punto, se va a detallar el procedimiento que se sigue en el concurso unitario
con objeto de clarificar:
De forma previa a la convocatoria del concurso, el programa informático mediante el
que se gestiona el Registro Integrado cuenta con un módulo que automáticamente,
por medio de un algoritmo, incluye en la relación de puestos a convocar la totalidad
de los puestos que, en esa fecha, cumplían los requisitos legalmente establecidos para
su convocatoria.
Debe destacarse que esta elaboración del listado de puestos se lleva a cabo con la
información de los puestos que en esa fecha constaba inscrita por parte de las
Comunidades Autónomas, que son la Administración competente tanto para la
clasificación de los puestos reservados (art. 8 y ss RD 128/2018, de 16 de marzo),
como para la inscripción de las tomas de posesión y cese del personal funcionario de
administración Local con habilitación de carácter nacional. Por este motivo se remite
de forma previa a las Comunidades Autónomas el listado de puestos, con el fin de que
revisen la información y puedan subsanar posibles errores mater iales en el Registro,
en cuyo caso se rectifica el listado.
Por lo tanto, a la consulta formulada por la interesada se ha dado la única respuesta
posible: esta Administración convocó la totalidad de los puestos que para cada
momento se tenía conocimiento que reunían los requisitos para ser incluidos, que
ascienden a las cifras que le fueron facilitadas y cuya identidad singular puede
verificarse acudiendo a los siguientes enlaces:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-13856
Por tanto, puede comprobarse que el número de puestos incluidos en las respectivas
convocatorias fue cercano a 3.000. La Resolución de la Dirección General prosigue con la presunción de la validez de la
actuación de la administración, en la medida en que todas las resoluciones, tanto de
convocatoria como de adjudicación, no han sido recurridas por la solicitante, y por
tanto, han devenido firmes, no quedando acreditada la lesión para los derechos e
intereses legítimos de la misma.
Por el contrario, si el objetivo de la solicitud de información pública de la interesada
era que se llevara a cabo una revisión de los aproximadamente 7.000 puestos que no
se incluían en cada convocatoria concreta, para justificar de forma retrospectiva e
individualizada que, a cada una de las fechas concretas de convocatoria, esos puestos
no cumplían los requisitos legales para ser convocados, no cabe sino manifestar que
nos encontraríamos ante lo que podría considerarse una “probatio diabólica” toda
vez que lo que se estaría solicitando a este centro directivo sería, para todos y cada
uno de los puestos, el volcado de la información que obraba en los sistemas a una
fecha concreta y todas y cada una de las modificaciones datadas que hubieran podido
realizarse con posterioridad y que pudieran haber llegado a influir sobre si cumplían o
no los requisitos para ser convocados (p.ej. reconocimiento de una situación de
jubilación por incapacidad permanente por parte de la Seguridad Social con efectos
retroactivos). En el supuesto de que fuera esta la información pretendida, se informa
que no se dispone ni de los medios personales ni de los recursos informáticos para
llevarla a cabo.
La hipotética tarea consistente en la reconstrucción individualizada de la información
relativa a los puestos no convocados y a sus eventuales modificaciones implicaría una
acción previa de reelaboración, es decir, de revisión (de volver a elaborar) todo el
expediente para analizar qué puestos del conjunto de puestos reservados a personal
funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional cumplían los
requisitos del artículo 43 para ser incluidos en la convocatoria del concurso unitario
de 2018 y, no fueron incluidos, e incluso, la misma operación para los puestos que
cumplirían los requisitos en 2019, 2020 y 2021 y que fueron incluidos. Tarea para la
que, como se ha manifestado con anterioridad, no se dispone de medios.
Por otro lado, podría encontrarse una respuesta a la solicitud de la interesada
partiendo de la información de recursos contencioso-administrativos interpuestos en
su momento por parte de otros interesados a las respectivas resoluciones de
convocatoria de los concursos de 2018 a 2021 por la no inclusión de un puesto que
cumpliendo con los requisitos del artículo 43, y sobre la que existe una sentencia
desestimatoria para los intereses de la administración. En este caso, la respuesta es
también negativa, es decir, no hay puestos que cumpliendo con los requisitos del
artículo 43 no se hayan incluido en las respectivas convocatorias, ya que no existen
resoluciones judiciales firmes que vengan a alterar la validez e integridad de las
relaciones de puestos publicadas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la identificación de los
puestos de trabajo reservados en las entidades locales a funcionarios de
administración local con habilitación de carácter nacional que, cumpliendo con los
requisitos reglamentariamente previstos, no fueron incluidos en los concursos
unitarios de los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud al considerar que todos los puestos que
cumplían con los requisitos del artículo 43 del Real Decreto 128/2018 de 16 de marzo,
por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, «han sido incluidos en los respectivos concursos»,
tras lo cual alude a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En el presente caso, el órgano requerido manifiesta, tanto en su resolución inicial
como en sus alegaciones, que, desde la presunción de la validez de la actuación de la
administración, «se entiende que todos los puestos que cumplen los requisitos del
artículo 43 del Real Decreto 128/2018 han sido incluidos en los respectivos concursos»,
sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda tal aseveración.
En consecuencia, ha de concluirse que se ha proporcionado la información completa
(aquella de la que se dispone) de forma congruente con los términos de la solicitud,
por lo que procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación planteada frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez