El solicitante pidió a MUFACE información sobre reconocimientos médicos, fechas de cambio de aseguradora y recetas médicas. Tras recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) cuestionando la veracidad de los datos sobre la baja en Adeslas. El CTBG desestima la reclamación al comprobar que MUFACE facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue parcialmente inadmitida por MUFACE basándose en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, al considerarse que la pregunta sobre el cambio de compañía aseguradora era manifiestamente repetitiva de una solicitud previa.
2
Para el acceso a las recetas médicas, se aplicaron los artículos 15.1 y 19.3 de la LTAIBG, requiriendo y obteniendo el consentimiento expreso de la beneficiaria al no poder desagregarse los datos por compartir número de afiliación.
3
El CTBG constata que MUFACE facilitó toda la información disponible en la entidad, incluyendo la documentación de la solicitud previa que motivó la inadmisión por repetitividad.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que carece de competencias para pronunciarse sobre la actuación administrativa de MUFACE en el ejercicio de sus funciones, limitándose a verificar el acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero de
2023 el reclamante solicitó al MUFACE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1. ¿Cuál es el lugar de los reconocimientos médicos en situación de Incapacidad
temporal?
S/REF: 001-076273
N/REF: 1262-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
DA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
Información solicitada: Fecha comunicación de cambio de entidad aseguradora
asistencia sanitaria.
R CTBG Número: 2023-0851 Fecha: 16/10/2023
2. ¿En qué fecha y hora (registro de salida) se comunicó a Adeslas sociedad de
seguros y Reaseguros el cambio de compañía aseguradora del solicitante de
información pública?
3. Copia de las recetas abonadas por dicho organismo del mutualista solicitante de
información, previo abono del coste de las copias de las mismas tal y como estipula la
ley.
4. Fecha de la baja de la beneficiaria hija del mutualista (…) en dicha mutualidad y en
la sociedad Adeslas y fecha de alta y baja en la sociedad Asisa».
2. MUFACE dictó resolución con fecha 28 de marzo de 2023 en la que contestó al
solicitante lo siguiente:
« Analizada la solicitud, y en especial los apartado 2 y 3 de la misma, esta Mutualidad
decidió:
• De conformidad con los artículos 15.1 y 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
conceder un plazo de 15 días a (…) para que manifestase su consentimiento expreso
o, en su defecto, las alegaciones que estimase oportunas respecto del acceso del Sr.
(…) a las “recetas abonadas por dicho organismo al mutualistas solicitante de
información” puesto que la Sra. (…) ha figurado en esta Mutuali dad como beneficiaria
de (…) y, en consecuencia, ha compartido nº de afiliación con el Sr. (…), sin que
puedan desagregarse aquellas recetas que le corresponden a cada uno de las
personas citadas.
La comunicación a D.ª (…) se efectuó al domicilio que consta en la base de datos de
MUFACE como beneficiaria de D. (…). Ya que, conforme al artículo 15.2. a), uno de los
requisitos para ser beneficiario de un titular es vivir con el titular del derecho y a sus
expensas.
• De acuerdo con los artículos anteriormente citados, comunicar al Sr. (…) la solicitud
mencionada a la Sra. (…).
• De acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, comunicar al
Sr. (…) la ampliación del plazo para resolver en otro mes, dada la complejidad de
algunas de las preguntas.
Todas las comunicaciones fueron notificadas con fecha 1 de marzo.
R CTBG Número: 2023-0851 Fecha: 16/10/2023
El 4 de marzo, se han recibido alegaciones del Sr. (…) acotando su petición sobre las
recetas “a 1 de octubre hasta la actualidad”.
El 6 de marzo tuvo entrada en el Registro General de esta Mutualidad la conformidad
expresa de D.ª (…) (“estoy de acuerdo con lo de las recetas”).
De acuerdo con lo anterior, esta Mutualidad resuelve:
PRIMERO.- Conceder el acceso a la información relativa a los apartados 1 y 4 de la
solicitud:
1. ¿Cuál es el lugar de los reconocimientos médicos en situación de Incapacidad
temporal?
En virtud del Acuerdo de encomienda de gestión entre la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
publicado en el Boletín Oficial del Estado del 30 de noviembre de 2022, (…) los
reconocimientos médicos al personal funcionario incluido dentro del campo de
aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del
Estado, que estén en la situación de incapacidad temporal (en adelante, IT) o que
hayan solicitado la respectiva licencia, se realizan a través de los medios de que
disponen las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social
(INSS).
En este sentido, el lugar de los reconocimientos médicos será el indicado en su
momento por la correspondiente Delegación Provincial del INSS.
4. Fecha de la baja de la beneficiaria hija del mutualista (…) en dicha mutualidad y en
la sociedad Adeslas y fecha de alta y baja en la sociedad Asisa”.
Según consta en esta Mutualidad, la Sra., (…) fue dada de baja como beneficiaria del
mutualismo administrativo a petición del titular, D. (…), con fecha 18 de enero de
2023. Se adjunta copia de la solicitud.
La baja como beneficiaria del mutualismo administrativo conlleva la baja inmediata
en las prestaciones sanitarias del régimen especial de Seguridad Social de los
funcionarios civiles del Estado.
SEGUNDO.- Inadmitir el apartado 2 de la solicitud en virtud del artículo 18.1 e) de la
ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que se inadmitirán las solicitudes “que
sean manifiestamente repetitivas (…)”.
Al respecto indicar que esta pregunta ya fue contestada mediante Resolución de la
Directora General de MUFACE, de fecha 9 de marzo, relativa a la solicitud de
información presentada por D. (…) y registrada con nº 00001-00076067. Se adjunta
copia de la Resolución.
TERCERO.- Respecto del apartado 3 de la solicitud de información, como se ha
indicado con anterioridad, de conformidad con los artículos 15.1 y 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, conceder un plazo de 15 días a D.ª (…) para que
manifestase su consentimiento expreso o, en su defecto, las alegaciones que estimase
oportunas respecto del acceso del Sr. (…).
Al respecto, cabe señalar que, conforme al artículo 1 a) del Real Decreto 1718/2010,
de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, “la receta médica
es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los
médicos, odontólogos o podólogos, legalmente facultados para ello, y en el ámbito de
sus competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o
productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un
farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines
dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en
otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de
estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de
medicamentos”.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 2.3 del mencionado Real Decreto, las recetas
médicas, además de los datos personales del paciente, contendrán datos del
medicamento y del prescriptor.
La solicitud fue notificada el 1 de marzo de 2023. El 6 de marzo tuvo entrada en el
Registro General de esta Mutualidad la conformidad expresa de D.ª (…) (“estoy de
acuerdo con lo de las recetas”).
De acuerdo con lo anterior, se concede el acceso a la información, con la advertencia,
de que la misma pudiera contener también recetas de D.ª (…) al no poder
desagregarse los datos por compartir el mismo número de afiliación el titular
( y la beneficiaria (
Así, la información que se adjunta contiene la identificación de las recetas facturadas
al nº de afiliación desde el 1 de octubre de 2022 hasta la última fecha
de carga de la base de datos atendiendo su comunicación de 4 de marzo, así como el
tipo de aportación aplicado (normal o reducido) y el porcentaje de aportación
facturado al nº de afiliación indicado».
3. Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone en duda la información que se
le ha suministrado en una solicitud de información anterior relativa a la fecha en que
el reclamante solicitó un cambio de entidad prestadora de asistencia sanitaria,
fundamentando este cuestionamiento en que se le expidió un ticket de consulta en
una clínica de ADESLAS en una fecha posterior a la fecha de baja en esta sociedad de
asistencia médica.
En este mismo escrito formula diversas quejas sobre el funcionamiento de MUFACE en
Castellón.
4. Con fecha 13 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a MUFACE solicitando la remisión de la copia completa del expediente
derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 16 de junio 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«(…)
la información solicitada en el punto dos del expediente 00001-00076273 es
coincidente con la información solicitada previamente en el expediente 00001-
00076067, por lo que conforme al 18.1 e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre puede
inadmitirse el mencionado punto.
Dicha inadmisión no significa que esta Mutualidad haya dejado de contestar a lo
solicitado por el Sr. (…), desde el momento en que a la Resolución de 28 de marzo de
2023 (…) se le adjunta la información ya remitida sobre la fecha/hora y medio en que
se comunicó a la entidad aseguradora su baja en dicha entidad, recogida en la
Resolución anterior de 9 de marzo (…)»
5. El 3 de julio de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de julio de 2023, se recibió un escrito en el
que reitera las alegaciones realizadas en la reclamación presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la pertenencia del propio reclamante y de su hija, durante un periodo de tiempo, a la
sociedad médica ADESLAS, a través de MUFACE.
MUFACE facilita la información solicitada, a excepción de la segunda cuestión
formulada en la solicitud que inadmite con base en lo dispuesto en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, dado que la información referente a la fecha en que se comunicó el cambio de
compañía aseguradora ya se había facilitado con anterioridad al resolver una previa
solicitud información, adjuntando copia de la mencionada resolución.
4. De acuerdo con los antecedentes referidos, se constata que MUFACE ha facilitado al
reclamante toda la información disponible en la entidad, incluida aquella que pudiera
haber sido objeto de inadmisió9n por aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e)
LTAIBG —por haber sido proporcionada con anterioridad y, por tanto, provenir de una
solicitud que puede considerarse repetitiva a tenor de dicho artículo—.
En consecuencia, procede la desestimación de la reclamación al considerar este
Consejo que se ha facilitado la información completa que obra en poder de MUFACE,
careciendo de competencias para pronunciarse respecto de la actuación de la citada
Mutualidad en el ejercicio de las funciones tiene encomendadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del
MUFACE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 28 de marzo de 2023.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez