La interesada solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el acceso a la copia de su examen y al acta del Tribunal calificador de un proceso selectivo. Alegó que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias denegó la información basándose en la discrecionalidad técnica. El CTBG inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que la solicitud se realizó dentro de un recurso de alzada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el CTBG es sustitutiva de los recursos administrativos según el artículo 23 de la LTAIBG.
2
No existe una resolución dictada específicamente en materia de derecho de acceso a la información, sino que la solicitud se integró en un recurso de alzada sobre puntuación de un proceso selectivo.
3
Al haber sido resuelto el recurso de alzada, se ha agotado la vía administrativa, quedando únicamente la vía contencioso-administrativa para su impugnación.
4
Se determina la inadmisión de la reclamación basándose en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de competencia del Consejo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado el 13 de octubre de 2023, la interesada interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) en la que pone
de manifiesto lo siguiente:
«Resolución de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias que deniega el
acceso a información pública a pesar de ser solicitada mediante recurso de alzada.
Como se puede comprobar existe nula disposición de este órgano a facilitar la misma,
ya sea mediante solicitud o recurso, persistiendo en denegar su acceso amparándose
en la discreción del órgano de selección. En las alegaciones, presentadas por la
Secretaria al Consejo relativa a la reclamación en curso, manifiesta que se solicita a
S/REF:
N/REF: 2859-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Copia de examen y acta de Tribunal calificador.
R CTBG Número: 2023-0848 Fecha: 16/10/2023
través de una solicitud y no un recurso...y esta resolución demuestra que da igual el
medio en el que se solicite que no se dará traslado de la información solicitada.»
Acompaña a su escrito resolución de la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias, de 5 de junio, que resuelve el recurso de alzada interpuesto por la
reclamante contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el
acceso, por el sistema de promoción interna, al Cuerpo Especial de Instituciones
Penitenciarias, de 4 de mayo de 2023, por el que se publica la relación de personas
opositoras que han realizado la segunda parte del ejercicio de la fase de oposición.
En lo que aquí interesa, y ante la discrepancia manifestada por la interesada, la
resolución ratifica la puntuación que otorgó a su ejercicio el Tribunal Calificador, en la
medida en que se configura como un órgano técnico específico (discrecionalidad
técnica) y constata la existencia de una resolución motivada, habiéndose realizado
lectura pública de su ejercicio y sin que esté prevista la publicación de plantillas
correctoras.
La mencionada resolución incluye pie de recurso en el que se indica que se trata de
una resolución que puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, con arreglo a los
artículos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que cita.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG Número: 2023-0848 Fecha: 16/10/2023
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. De los antecedentes de esta resolución se desprende que la reclamante, participante
en un proceso selectivo de acceso a determinado cuerpo por la vía de promoción
interna, interpuso un recurso de alzada contra la resolución que la excluyó del citado
procedimiento por no haber llegado a la puntuación mínima. En el marco de ese
recurso de alzada, tras manifestar su disconformidad con la puntuación asignada,
solicita se le entregue copia del examen y del acta del Tribunal en la que conste la
aplicación de los criterios de corrección del Tribunal.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que la solicitud de acceso a su examen y al
acta del Tribunal se realiza por primera vez en el marco del recurso de alzada
interpuesto por la reclamante, cuya resolución, como de forma expresa se consigna en
la misma, pone fin a la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
Debe recordarse que el artículo 23 LTAIBG configura la reclamación ante este Consejo
como sustitutiva de los recursos administrativos y que el artículo 24 LTAIBG establece
que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse esta reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en
la vía contencioso-administrativa.
En este caso, sin embargo, no existe una resolución dictada en materia de derecho de
acceso a la información, sino que, como se ha puesto de manifiesto, ese acceso se
solicita ya en un recurso de alzada (que, en realidad, versa sobre puntuación en
procedimiento selectivo) que ha sido resuelto por lo que no cabe ya la interposición de
la reclamación ante este Consejo (en la medida en que es sustitutiva de los recursos
administrativos) sino su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa
tal como indica correctamente en el pie de recursos de la resolución.
5. En consecuencia, con arreglo a lo anterior, procede la inadmisión de la presente
reclamación en la medida en que el Consejo no es competente para su resolución ex
artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta por frente a la resolución de la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que desestima su recurso de alzada frente
al acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez