Desestimada 16/10/2023 · 52 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre asociaciones secretas y religiosas desestimada por extemporaneidad e inexistencia de la información

El solicitante pidió al Ministerio del Interior estadísticas e identificación de asociaciones secretas y entidades religiosas. Alegó que la solicitud se basaba en noticias de prensa sobre censura digital. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser extemporánea y por la inexistencia de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 Se consideró la notificación como practicada (aunque rechazada) al transcurrir diez días naturales desde la puesta a disposición electrónica sin acceso al contenido, según el art. 43.2 de la LPAC.
3 La interposición de la reclamación el 25 de agosto frente a una notificación de mayo resulta claramente extemporánea.
4 No concurre el presupuesto de preexistencia de la información pública, ya que el Ministerio manifestó que no obra en su poder información sobre asociaciones secretas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1º Información estadística detallada sobre todos los procedimientos administrativos contra “asociaciones secretas” prohibidas por el art. 22 de la Constitución Española. 2º Considerando lo anterior, identificación tan detallada como sea posible de todas las asociaciones que, una vez iniciado un procedimiento administrativo o judicial, ya han pasado a registrarse con la debida publicidad y datos de sus representantes. 3º Lo mismo para las entidades religiosas de cualquier tipo reconocido por el Ministerio de Justicia en su registro con algún antecedente de “secretismo ilícito”. S/REF: 001-079308 N/REF: 2576-2023 Fecha: La de firma. Dirección: Información solicitada: Estadísticas asociaciones prohibidas y religiosas. R CTBG Número: 2023-0845 Fecha: 16/10/2023 4º De todo lo anterior, cuanto pudiera documentarse o citarse relativo a resoluciones que contemplen censura en Internet de asociaciones, o de entidades religiosas, o al menos, que indiciariamente pudieran impedir algún derecho del art. 20 de la CE. (…)» 2. Mediante resolución de 11 de mayo de 2023 el MINISTERIO del INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud formulada, esta Unidad de Información y Transparencia señala que no existe en el ámbito de este Ministerio procedimiento alguno referido a “asociaciones secretas”. Igualmente, se le indica que la tercera cuestión planteada, relativa al Registro de Entidades Religiosas es competencia del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática [art. 7.1.s) del Real Decreto Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]. Dicha cuestión será respondida por el mencionado ministerio en la solicitud que el interesado ha presentado ante el mismo, registrada con el número de expediente 001-079235. » 3. Mediante escrito registrado el 25 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. En el escrito presentado pone de relieve que la solicitud de información se enmarca en el contexto de una noticia de prensa en la que se afirma que El poder judicial prohíbe que jueces y fiscales pertenezcan a sociedades secretas o sectarias y de la investigación que lleva a cabo sobre la censura digital y el encubrimiento de hechos con relevancia penal. Se vierten, a continuación, diversas consideraciones sobre la existencia de asociaciones secretas en determinados colegios profesionales o relacionadas con algunos cuerpos de la Administración General del Estado, expresado sus dudas sobre la inexistencia de información relacionada con asociaciones o sociedades secretas. La reclamación fue subsanada, adjuntándose la documentación que faltaba, en fecha 31 de agosto de 2023, tras requerimiento de este Consejo. R CTBG Número: 2023-0845 Fecha: 16/10/2023 4. Con fecha 1 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose escrito en fecha 26 de septiembre con el siguiente contenido: «La reclamación presentada por el solicitante es total y absolutamente extemporánea, por haber sido interpuesta fuera del plazo de un mes que señala la Ley 19/2013. La resolución fue notificada al interesado, como se ha acreditado, el pasado día 11 de mayo de 2023, aunque el mismo no compareció a la misma hasta el 13 de junio de 2023. Resulta evidente que, en la fecha de presentación por el interesado de la presente reclamación, el 25 de agosto de 2023, el plazo de presentación de un mes señalado 24.2 de la Ley 19/2013 ya había expirado, precluyendo la posibilidad de presentar el recurso. No resulta relevante a estos efectos que la solicitud con el mismo contenido, que el interesado presentó en otros departamentos ministeriales, fuese resuelta en otras fechas, no interfiriendo con la actuación de este Ministerio. Al haber sido interpuesto fuera de plazo, esta Unidad entiende que sería plenamente aplicable la causa de inadmisión de los recursos administrativos recogida en el art. 116.d) de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, plenamente aplicable a la tramitación de la reclamación ante el CTBG, como señala el art. 24.3 de la Ley 19/2013. Por lo tanto, entendemos procedente el archivo de la presente reclamación que, desde un inicio, debería haber sido inadmitida a trámite por parte del órgano competente. En todo caso, esta Unidad se reitera en el contenido de la resolución inicialmente dictada ante la solicitud inicial del interesado.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida a asociaciones secretas (o sectarias) y a asociaciones religiosas. El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto que no existe la información alguna relativa a asociaciones secretas prohibidas y que no es competente para pronunciarse sobre la cuestión concerniente a las asociaciones religiosas que, por otro lado, constituye el objeto de otra solicitud de información —constando, efectivamente, en las actuaciones, que fue resuelta por el Ministerio competente—. 4. Sentado lo anterior, es preciso verificar, con carácter previo, si concurre la extemporaneidad de la reclamación que alega el Ministerio del interior, en la medida en que la interposición en plazo de la reclamación es un requisito obligado cuyo cumplimiento determina la inadmisión de la reclamación o recurso de que se trate. Con arreglo al artículo 24.2 LTAIBG «[l] a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la reclamación ante este Consejo se interpuso en el mes de agosto sin acompañar la solicitud inicial de información y sin referir en qué fecha le fue notificada la resolución del Ministerio frente a la que interpone la reclamación, por lo que este Consejo decidió abrir expediente y trasladar la reclamación al Ministerio. En trámite de alegaciones en procedimiento, sin embargo, el Ministerio corrobora que la resolución de 11 de mayo de 2023 fue notificada al solicitante ese mismo día, si bien este no compareció hasta el posterior 13 de junio. De lo anterior se desprende que, con arreglo al artículo 43.2 LPAC —según cuyo tenor «[l]as notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido»—, la notificación se entendió efectuada (pero rechazada) por el transcurso de 10 días sin comparecencia, por lo que la interposición de la reclamación el 25 de agosto resulta claramente extemporánea y esta reclamación, habiéndose ya tramitado el procedimiento, debe ser desestimada. 5. A mayor abundamiento debe añadirse que en su resolución el Ministerio pone de manifiesto que no existe la información que requiere el reclamante, por lo que, con arreglo al artículo 13 LTAIBG —que define información pública como aquella que obra en poder del sujeto obligado— no se aprecia aquí el presupuesto (preexistencia de la información) para poder ejercer el derecho de acceso. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez