El solicitante pidió al Ministerio del Interior estadísticas e identificación de asociaciones secretas y entidades religiosas. Alegó que la solicitud se basaba en noticias de prensa sobre censura digital. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por ser extemporánea y por la inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Se consideró la notificación como practicada (aunque rechazada) al transcurrir diez días naturales desde la puesta a disposición electrónica sin acceso al contenido, según el art. 43.2 de la LPAC.
3
La interposición de la reclamación el 25 de agosto frente a una notificación de mayo resulta claramente extemporánea.
4
No concurre el presupuesto de preexistencia de la información pública, ya que el Ministerio manifestó que no obra en su poder información sobre asociaciones secretas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de abril de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO del INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1º Información estadística detallada sobre todos los procedimientos administrativos
contra “asociaciones secretas” prohibidas por el art. 22 de la Constitución Española.
2º Considerando lo anterior, identificación tan detallada como sea posible de todas
las asociaciones que, una vez iniciado un procedimiento administrativo o judicial, ya
han pasado a registrarse con la debida publicidad y datos de sus representantes.
3º Lo mismo para las entidades religiosas de cualquier tipo reconocido por el
Ministerio de Justicia en su registro con algún antecedente de “secretismo ilícito”.
S/REF: 001-079308
N/REF: 2576-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Estadísticas asociaciones prohibidas y religiosas.
R CTBG Número: 2023-0845 Fecha: 16/10/2023
4º De todo lo anterior, cuanto pudiera documentarse o citarse relativo a resoluciones
que contemplen censura en Internet de asociaciones, o de entidades religiosas, o al
menos, que indiciariamente pudieran impedir algún derecho del art. 20 de la CE.
(…)»
2. Mediante resolución de 11 de mayo de 2023 el MINISTERIO del INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud formulada, esta Unidad de Información y
Transparencia señala que no existe en el ámbito de este Ministerio procedimiento
alguno referido a “asociaciones secretas”.
Igualmente, se le indica que la tercera cuestión planteada, relativa al Registro de
Entidades Religiosas es competencia del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática [art. 7.1.s) del Real Decreto Real Decreto 373/2020,
de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática]. Dicha cuestión
será respondida por el mencionado ministerio en la solicitud que el interesado ha
presentado ante el mismo, registrada con el número de expediente 001-079235. »
3. Mediante escrito registrado el 25 de agosto de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG. En el escrito presentado pone de relieve que la
solicitud de información se enmarca en el contexto de una noticia de prensa en la que
se afirma que El poder judicial prohíbe que jueces y fiscales pertenezcan a sociedades
secretas o sectarias y de la investigación que lleva a cabo sobre la censura digital y el
encubrimiento de hechos con relevancia penal.
Se vierten, a continuación, diversas consideraciones sobre la existencia de
asociaciones secretas en determinados colegios profesionales o relacionadas con
algunos cuerpos de la Administración General del Estado, expresado sus dudas sobre
la inexistencia de información relacionada con asociaciones o sociedades secretas.
La reclamación fue subsanada, adjuntándose la documentación que faltaba, en fecha
31 de agosto de 2023, tras requerimiento de este Consejo.
R CTBG Número: 2023-0845 Fecha: 16/10/2023
4. Con fecha 1 de septiembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO del INTERIOR solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose escrito en fecha
26 de septiembre con el siguiente contenido:
«La reclamación presentada por el solicitante es total y absolutamente
extemporánea, por haber sido interpuesta fuera del plazo de un mes que señala la Ley
19/2013. La resolución fue notificada al interesado, como se ha acreditado, el pasado
día 11 de mayo de 2023, aunque el mismo no compareció a la misma hasta el 13 de
junio de 2023. Resulta evidente que, en la fecha de presentación por el interesado de
la presente reclamación, el 25 de agosto de 2023, el plazo de presentación de un mes
señalado 24.2 de la Ley 19/2013 ya había expirado, precluyendo la posibilidad de
presentar el recurso. No resulta relevante a estos efectos que la solicitud con el mismo
contenido, que el interesado presentó en otros departamentos ministeriales, fuese
resuelta en otras fechas, no interfiriendo con la actuación de este Ministerio.
Al haber sido interpuesto fuera de plazo, esta Unidad entiende que sería plenamente
aplicable la causa de inadmisión de los recursos administrativos recogida en el art.
116.d) de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, plenamente aplicable a la
tramitación de la reclamación ante el CTBG, como señala el art. 24.3 de la Ley
19/2013. Por lo tanto, entendemos procedente el archivo de la presente reclamación
que, desde un inicio, debería haber sido inadmitida a trámite por parte del órgano
competente. En todo caso, esta Unidad se reitera en el contenido de la resolución
inicialmente dictada ante la solicitud inicial del interesado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
a asociaciones secretas (o sectarias) y a asociaciones religiosas.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que pone de manifiesto que no existe la
información alguna relativa a asociaciones secretas prohibidas y que no es competente
para pronunciarse sobre la cuestión concerniente a las asociaciones religiosas que, por
otro lado, constituye el objeto de otra solicitud de información —constando,
efectivamente, en las actuaciones, que fue resuelta por el Ministerio competente—.
4. Sentado lo anterior, es preciso verificar, con carácter previo, si concurre la
extemporaneidad de la reclamación que alega el Ministerio del interior, en la medida
en que la interposición en plazo de la reclamación es un requisito obligado cuyo
cumplimiento determina la inadmisión de la reclamación o recurso de que se trate.
Con arreglo al artículo 24.2 LTAIBG «[l] a reclamación se interpondrá en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En
este caso, la reclamación ante este Consejo se interpuso en el mes de agosto sin
acompañar la solicitud inicial de información y sin referir en qué fecha le fue notificada
la resolución del Ministerio frente a la que interpone la reclamación, por lo que este
Consejo decidió abrir expediente y trasladar la reclamación al Ministerio.
En trámite de alegaciones en procedimiento, sin embargo, el Ministerio corrobora que
la resolución de 11 de mayo de 2023 fue notificada al solicitante ese mismo día, si bien
este no compareció hasta el posterior 13 de junio. De lo anterior se desprende que,
con arreglo al artículo 43.2 LPAC —según cuyo tenor «[l]as notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a
su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter
obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición
de la notificación sin que se acceda a su contenido»—, la notificación se entendió
efectuada (pero rechazada) por el transcurso de 10 días sin comparecencia, por lo que
la interposición de la reclamación el 25 de agosto resulta claramente extemporánea y
esta reclamación, habiéndose ya tramitado el procedimiento, debe ser desestimada.
5. A mayor abundamiento debe añadirse que en su resolución el Ministerio pone de
manifiesto que no existe la información que requiere el reclamante, por lo que, con
arreglo al artículo 13 LTAIBG —que define información pública como aquella que obra
en poder del sujeto obligado— no se aprecia aquí el presupuesto (preexistencia de la
información) para poder ejercer el derecho de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación interpuesta por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez