Una asociación solicitó a la Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz el expediente de unos trabajos de chorreado específicos. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no notificó la respuesta en el plazo legal, aunque en el fondo se considera que la información fue proporcionada al no existir tal expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza revisora de la reclamación del art. 24 LTAIBG impide modificar el contenido de la solicitud inicial para solicitar información genérica sobre actividades de chorreado.
2
Se considera que la respuesta de la Administración es completa cuando, al no haberse realizado los trabajos consultados, no existe expediente administrativo sobre el cual proyectar el acceso.
3
La ausencia de prueba de recepción o notificación de la respuesta administrativa obliga a entrar en el fondo del asunto, descartando la posible extemporaneidad de la reclamación.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que el solicitante no obtuvo respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, requiriendo la intervención del Consejo para el reconocimiento de su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de diciembre
de 2021 la asociación reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE
CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que hemos observado en el muelle de El Puerto de Santa María el depósito de 5
sacos de rafia con una carga de, al menos, 1.000 kgs., al parecer con material propio de chorreado, lo que supone unas 5 toneladas de dicho material, y que suponemos es
material disponible para la realización de trabajos de mantenimiento de algún buque.
(….)
SOLICITA:
S/REF:
N/REF: 1254-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA. Información solicitada: Expediente de unos trabajos de chorreado.
R CTBG Número: 2023-0844 Fecha: 16/10/2023
El expediente, que deberá recoger:
o Empresas certificadas que lo ejecutarán.
o La aplicación de las normativas tanto local, nacional y europea, para poder
tener conocimiento de los hechos y del cumplimiento de los procedimientos
legales.
o Procedimientos propios de la APBC de calidad del aire, agua y residuos.
o Las inspecciones realizadas para verificación de su cumplimiento, controles
de seguimiento de los diferentes vertidos que se han efectuado, volúmenes
de los mismos y la gestión ambiental y administrativa de su entrega,
reciclado o destino del vertido, al igual que la documentación relacionada
con la seguridad y salud laboral y evaluación de riesgos.
o Y si se ha garantizado con medios y espacios, el aseo del equipo humano que
haya realizado la tarea de chorreado, una vez acabada la limpieza».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2023, la asociación solicitante interpuso
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante la ausencia de respuesta
recibida.
4. Con fecha 21 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de mayo de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) En relación a la solicitud de información realizada por ECOLOGÍSTAS EN ACCIÓN
con fecha 23 de diciembre de 2021, se significa que mediante escrito del Director de
esta Autoridad Portuaria, con fecha de salida 26 de enero de 2022, se procedió a dar
contestación a la misma (se adjunta al presente como documento número 1).
Además, el documento se avanzó por correo electrónico a la dirección proporcionada
por ECOLOGÍSTAS EN ACCIÓN. (…)».
R CTBG Número: 2023-0844 Fecha: 16/10/2023
5. Por su parte, la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE CÁDIZ /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de 26 de enero de
2022 tenía el siguiente contenido:
«En respuesta a su escrito (…) en el que exponen haber observado en las instalaciones
portuarias de El Puerto de Santa María cinco sacas de 1.000 kg de arenas silíceas,
propias para trabajos de chorreado, de las que suponen se pretenderían utilizar para
el mantenimiento de alguna embarcación, esta Autoridad Portuaria, tras las
averiguaciones oportunas y haber realizado la consulta a la empresa que adquirió las
citadas sacas, le traslada que no se ha empleado dicho material (el contenido de las
sacas) para ningún trabajo».
6. El 7 de junio de 2023, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de junio de 2023, se recibió
un escrito en el que se expone que:
« (…) 1.- Una vez revisados nuestros registros no nos consta la recepción de la
respuesta ofrecida la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz con número de salida 167
de 26 enero de 2022 y que ahora se aporta. En cualquier caso no nos aportan
justificación de la recepción.
2.- No nos consta igualmente el correo electrónico al que se alude que se envió el
documento.
3.- En cualquier caso, la respuesta ofrecida no satisface nuestra solicitud dado lo
escueto de la misma. Nuestro interés es el conocimiento de las actividades de
chorreado de barcos en los muelles del río Guadalete en su desembocadura
propiedad de Puerto de la Bahía de Cádiz. Si se realizan, se han realizado y en qué
condiciones».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de los trabajos
de chorreado acometidos en el Puerto de Santa María y relacionados con la aparición
de unas sacas de rafia que supuestamente contenían material propio de chorreado. En
concreto, se pedía información de las empresas que ejecutan los trabajos,
procedimientos aplicados por el organismo requerido, inspecciones realizadas y
garantías del aseo del equipo humano que las ejecuta.
La reclamación se presenta por silencio. Sin embargo, la Administración, en fase de
alegaciones en este procedimiento de reclamación, sostiene haber dado respuesta a la
asociación reclamante hace más de un año. La asociación responde que no ha recibido
la misma, no constando en el expediente justificación de la notificación.
En cuanto al contenido material de la respuesta, el organismo requerido responde que
no se ha realizado ningún trabajo con el material de las sacas localizado. El
reclamante, por su parte, considera muy escasa la respuesta, interesándose, en
general, por las actividades de chorreado de barcos que se realizan en el puerto.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, existe una discrepancia sobre la circunstancia de si se ha producido
respuesta por parte del órgano competente. La Autoridad Portuaria afirma haber
respondido el 26 de enero de 2022, tanto por registro como por correo electrónico, y
acompaña el escrito remitido. Sin embargo, el reclamante asegura no haber recibido la
respuesta, ni por un lado ni por el otro.
Este tema es especialmente relevante porque, de haberse produci do la respuesta de la
Administración con esa fecha, esta reclamación sería largamente extemporánea,
puesto que se ha registrado en el Consejo con fecha 4 de abril de 2023, casi quince
meses después. Sin embargo, la circunstancia de que no conste en el expediente
ninguna prueba de recepción de la información – tampoco la de la comparecencia a la
notificación – lleva a la necesidad de entrar en el fondo del asunto sin considerar la
eventual extemporaneidad.
5. Sentado lo anterior, la Administración afirma haber dado respuesta a la asociación
reclamante en su escrito. Por su parte, ésta considera que la información recibida es
demasiado escueta y que su interés se enfoca a «las actividades de chorreado de
barcos en los muelles del río Guadalete en su desembocadura propiedad de Puerto de
la Bahía de Cádiz. Si se realizan, se han realizado y en qué condiciones».
Sin embargo, si se analiza el contenido de la solicitud inicial, su objeto versa sobre el
acceso a un expediente concreto que está relacionado la aparición de unas sacas de
material aparecidas en el Puerto y supuestamente relacionadas con la realización de
trabajos de mantenimiento de algún buque. Frente a esa solicitud, la Administración
responde que esos materiales no han servido para ningún trabajo. Este Consejo
considera que, con esa respuesta, la Autoridad Portuaria concede el acceso completo a
la información, por cuanto, no habiendo existido esos trabajos, no hay expediente
administrativo cuyo acceso se solicita. No existiendo la información solicitada no hay
objeto sobre el que proyectar la solicitud de acceso.
La asociación reclamante, en su escrito de alegaciones, considera que la información
es escueta, porque le interesan, de una manera genérica, las actividades de chorreado
en el Puerto. Sin embargo, esta información no se cohonesta con la solicitud inicial,
que se interesa por un concreto expediente de chorreado sobre el que la Autoridad
Portuaria responde.
Como ha manifestado en múltiples ocasiones este Consejo, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento
cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, debiendo por tanto esta
Autoridad circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su
pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
6. Por tanto, se ha de tener en cuenta que, si bien inicialmente el organismo, a juicio del
reclamante, no proporcionó la información solicitada, es en la fase de alegaciones de
esta reclamación cuando aporta la resolución en la que, a juicio de este Consejo, se da
respuesta a completa a la solicitud de acceso realizada.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la asociación
interesada a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro,
tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya
que, de acuerdo con la información que consta en el expediente, no se ha respetado el
derecho de la asociación solicitante a obtener la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por Ecologistas en Acción El Puerto frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE CÁDIZ / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez