El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el informe favorable de la DG de la Función Pública sobre una convocatoria selectiva y aclaraciones sobre el número de plazas. El Ministerio denegó el informe por considerarlo interno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar el informe al no ser información auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una aplicación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG.
2
La condición de 'información auxiliar o de apoyo' no depende de la denominación formal del documento (como 'informe interno'), sino de su verdadero contenido material y naturaleza.
3
No tiene carácter auxiliar la información que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas o la conformación de la voluntad política del órgano.
4
Al ser el informe de la Dirección General de la Función Pública un requisito preceptivo que determina la posibilidad de realizar el proceso selectivo, posee relevancia jurídica y no puede ser excluido.
5
La mera alusión a que un documento es un 'informe interno' es insuficiente para justificar la inadmisión sin una motivación concreta que acredite sus características cualitativas de apoyo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Informe favorable de la Dirección General de la Función Pública respecto de la
Resolución de 25 de agosto de 2022, de la Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se convoca proceso selectivo, por el sistema
general de acceso libre, de personal laboral fijo discontinuo en la categoría
profesional de Auxiliar de Administración e Información (Campaña de Renta), grupo
S/REF: 001-077510
N/REF: 1260-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información
solicitada: Informe favorable de la resolución que convoca proceso
selectivo.
R CTBG Número: 2023-0843 Fecha: 11/10/2023
profesional IV del IV Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. (BOE 1/09/2022).
En particular, interesa conocer el motivo por el que se convocan 900 plazas, cuando el
RD 407/2022 solo contempla 268 plazas de personal laboral de turno libre para este
ejercicio».
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 5 de abril
de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« Por lo que se refiere a la petición del informe favorable de la Dirección general de la
Función Pública, respecto a la Resolución de 25 de agosto de 2022, de la Presidencia
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tiene que ser inadmitida al
entender que la información solicitada tiene la consideración de informe interno. A
este respecto, es de señalar que el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013 establece que se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
Hay que tener en cuenta, respecto de la causa de inadmisión del apartado b), el
criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, fijado por el propio
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que determina, que la condición
de información auxiliar o de apoyo es la que permite, de forma motivada y concreta,
invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta
a todos los conceptos enumerados, sino a aquellos que tengan la condición principal
de auxiliar o de apoyo.
En segundo lugar, el manifiesta que le interesa conocer el motivo por el
que se convocan 900 plazas, cuando el RD 407/2022 solo contempla 268 plazas de
personal laboral de turno libre para este ejercicio. Al respecto, se informa que las 900
plazas incluidas en la citada convocatoria son la suma de las 268 plazas incluidas en
el decreto de oferta y las que resultan de la autorización de la tasa específica de la
Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, que
establece en su párrafo segundo que, “sin perjuicio de la tasa de reposición
establecida en la ley de presupuestos generales del Estado vigente para cada
ejercicio, si para la cobertura de estas plazas se precisara de una tasa de reposición
R CTBG Número: 2023-0843 Fecha: 11/10/2023
específica, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Función
Pública”.»
3. Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad porque no se haya admitido su solicitud.
4. Con fecha 11 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA solicitando la
remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de abril de 2023 se recibió respuesta en la que el Departamento ratificaba lo manifestado en la
resolución recurrida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso, por un lado, al informe
favorable de la Dirección General de la Función Pública respecto de la resolución de 25
de agosto de 2022, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por la que se convoca un proceso selectivo; y, por otro lado, se pide
información (aclaración) sobre el número de plazas convocadas.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión a trámite de la
solicitud de acceso al informe de la Dirección General de la Función Pública con base
en lo dispuesto en el artículo 18.1.b LTAIBG (información auxiliar o de apoyo); pero
proporciona la información relativa al número de el número de plazas convocadas.
El objeto de este procedimiento se circunscribe, por tanto, en los términos así
expresados por el reclamante, a la inadmisión de la solicitud en la parte relativa al
informe favorable.
4. Sentado lo anterior, por lo que concierne a la causa de inadmisión invocada con la
LTAIBG es necesario comenzar recordando, una vez más, que el derecho de acceso a la
información pública está reconocido en dicha ley como un auténtico derecho público
subjetivo, al establecer que «todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española, desarrollados por esta Ley», y que desde su preámbulo se configura de
forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse
sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos
casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el
límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el
Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), en la que sostiene que
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
Partiendo de este presupuesto, en relación con la aplicación de la causa de inadmisión
del art. 18.1.b) LTAIBG, es necesario tener en cuenta que en el Criterio Interpretativo
006/2015, adoptado por este Consejo se precisa que la razón determinante de su
aplicación es «la condición auxiliar o de apoyo de la información », y no la
denominación formal que a la misma se atribuya, siendo la relación enunciada en el
precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica
que los así rotulados resulten siempre concernidos ello.
Tomando como base esta premisa, se indica que se podrá inadmitir una solicitud de
información en virtud de la causa que nos ocupa cuando se den, entre otras, alguna de
las siguientes circunstancias:
• Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad;
• Lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
• Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud;
• La solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento;
• Se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación».
No siendo la mera denominación del soporte o el formato en el que la información se
guarde, sino su verdadera naturaleza la que determina la correcta aplicación de la
causa de inadmisión resulta inexcusable que en la motivación exigida por el artículo
18.1 LTAIBG (“mediante resolución motivada”) se razone la concurrencia en el caso
concreto de alguna de las referidas características o de cualesquiera otras que
permitan sustentar el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información cuyo acceso se
deniega. Así se ha confirmado, por ejemplo, en la Sentencia de la Sección Séptima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de
2017 (apelación nº 46/2017) al señalar que «(...) lo instrumental o accesorio no
depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información
auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…) Los informes a que
se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no
los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes
que han de ser informados. (...)».
5. La aplicación de la jurisprudencia y doctrina que se acaban de reseñar conducen, se
adelanta, a la estimación de esta reclamación en la medida en que no se ha acreditado
la concurrencia de las características cualitativas que permiten considerar el informe
solicitado como información auxiliar o de apoyo, sin que a estos efectos resulte
suficiente la mera alusión a que se trata de un informe interno.
En efecto, siendo preceptivo el informe de la Dirección General de la Función Pública
en relación con la convocatoria del proceso selectivo, resulta evidente que tiene
relevancia en la conformación de la voluntad pública del órgano que lo solicitó en la
medida en que determina —en este caso de forma favorable—, la posibilidad de
realización del proceso selectivo. En consecuencia, no puede ser calificado como
información auxiliar o de apoyo a los efectos del artículo 18.1 b) LTAIBG.
En definitiva, siendo el documento requerido información pública con arreglo al
artículo 13 LTAIBG y, no resultando de aplicación la cláusula de inadmisión invocada, al
no haberse explicitado por parte del Departamento otras razones para denegar el
acceso al mismo, se ha de proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 5 de abril
de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Informe favorable de la Dirección General de la Función Pública respecto de la
Resolución de 25 de agosto de 2022, de la Presidencia de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, por la que se convoca proceso selectivo, por el
sistema general de acceso libre, de personal laboral fijo discontinuo en la
categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información (Campaña de
Renta), grupo profesional IV del IV Convenio Colectivo de Perso nal Laboral de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. (BOE 1/09/2022)».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez