Un periodista solicitó al Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) los expedientes completos de accidentes e incidentes en centrales nucleares españolas. El CSN inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al CSN a facilitar los expedientes excluyendo datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) no opera si no se justifica que la información sea compleja, dispersa o requiera un tratamiento previo más allá de la anonimización básica.
2
El proceso de supresión de datos personales, la audiencia a terceros afectados o el volumen de la información no constituyen por sí mismos una acción de reelaboración justificativa para la inadmisión.
3
El derecho de acceso se refiere a la información existente y disponible, no pudiendo confundirse con la obligación de la Administración de confeccionar informes ad hoc a instancia de un particular.
4
Para inadmitir una solicitud por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG), debe acreditarse concurrente y simultáneamente el abuso de derecho y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
5
Cualquier restricción al acceso basada en límites legales (art. 14 LTAIBG) debe someterse a un juicio de proporcionalidad, priorizando el acceso parcial sobre la denegación integral.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero
de 2023 el reclamante solicitó al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) los expedientes completos de los accidentes, incidentes y sucesos ocurridos en
las centrales nucleares españolas desde la construcción de la primera central en
España hasta la actualidad».
Por otro lado, el 27 de febrero de 2023, se recibió en el CONSEJO DE SEGURIDAD
NUCLEAR una comunicación de derivación de solicitud de acceso a la información
pública de la Generalitat de Catalunya según la cual el mismo ciudadano solicitaba
acceso a:
S/REF: 172 y 173
N/REF: 1241-2023 y 1242-2023.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expedientes
de incidentes en centrales nucleares.
R CTBG Número: 2023-0841 Fecha: 11/10/2023
«“…los expedientes que pueda tener la Generalitat sobre los accidentes o incidentes
en las cuatro centrales nucleares que se encuentran en territorio catalán (Ascó y
Vandellós). Pido esta información desde la fecha de construcción y posterior puesta
en funcionamiento de centrales y hasta la actualidad. (…) Pido expedientes sobre
aspectos técnicos de los accidentes, sobre la respuesta de los equipos de emergencias
o sobre la afectación al medio ambiente.”
2. El CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR dictó sendas resoluciones, de fecha 16 de marzo
de 2023, en las que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud en los siguientes
términos:
«La recopilación de los datos solicitados obliga a realizar una enorme labor de
supresión de datos personales e información sensible no publicable.
Resultaría obligatorio, además, dar audiencia a las personas y entidades
previsiblemente afectadas por la divulgación de sus datos personales y técnicos.
Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior se le informa de la inadmisión de la
solicitud presentada por usted de acuerdo con el art. 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
…
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.”
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la
Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Asimismo es de aplicación para la inadmisión el art. 18.1.e, al suponer la
contestación de su solicitud un esfuerzo desmedido y no justificado con la finalidad de
transparencia de dicha ley: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: … e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
Sin embargo, y con el objeto de poder suministrarle información que pueda serle de
utilidad, le invitamos a revisar la información contenida en los informes anuales del
Consejo de Seguridad Nuclear al Congreso de los Diputados. En dichos informes se
R CTBG Número: 2023-0841 Fecha: 11/10/2023
proporciona información sobre el funcionamiento de las centrales nucleares y se
incluye información de los sucesos notificados ocurridos en el periodo que comprende
el informe. En la página web institucional del CSN puede encontrar publicados y
accesibles todos los informes anuales remitidos por el Consejo al Congreso de los
Diputados desde el año 2003 (Annual report - CSN) y, en el caso de que precise los
informes correspondientes a años anteriores, puede ponerse en contacto con el
Departamento de Publicaciones del organismo.
Adicionalmente, la información sobre los incidentes nucleares y radiológicos ocurridos
en España es muy amplia y numerosa, y está disponible en nuestra página web (Inicio
- CSN)».
3. Mediante escritos registrados el 3 de abril de 2023, el solicitante interpuso dos
reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG referidas a las solicitudes de información
172 y 173 (según nomenclatura del CSN) que fueron registradas con número de
expediente 1241/2023 y 1242/2023, respectivamente. En los escritos de reclamación,
de contenido idéntico, se pone de manifiesto lo siguiente:
«
El CSN deniega la petición porque «supondría una elevada labor de elaboración».
Soy periodista y estoy haciendo una investigación sobre accidentes e incidentes
nucleares en España. Si prevalece el argumento del CSN ningún investigador podrá
nunca consultar o tener copia de los expedientes de accidentes nucleares porque
siempre supondrán una elevada «labor de elaboración». Es un argumento que
fomenta la opacidad. El CSN solo ofrece informes anuales o, un breve resumen de
"sucesos notificados" (no van más atrás de 2016), eso no es suficiente para mi
investigación.»
4. Con fecha 4 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó las
dos reclamaciones al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR solicitando la remisión de la
copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la
información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes; recibiéndose
sendos escritos el 18 y 18 de mayo de 2023 en los que se expone:
«mediante resoluciones de 16 de marzo de 2023, se le comunicaba que la información
solicitada requería una necesaria acción de elaboración. Pese a que dichas
resoluciones relacionaban distintas causas de inadmisión, lo cierto es que, con la
finalidad de suministrar la información que pudiera serle de utilidad a la vista de su
pregunta, se le indicaban los lugares donde dicha información podría ser localizada.
(…)
1. Conviene señalar, de forma particular, que de conformidad con el artículo 11 de la
Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, el CSN
debe mantener informado al Gobierno y al Congreso de los Diputados y al Senado de
cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones
nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente (…)
Este deber de información y transparencia se refiere también a la propia ciudadanía.
En este sentido, la Ley de creación del CSN recoge el deber de facilitar el acceso a la
información y la participación del ciudadano y de la sociedad civil en su
funcionamiento. (…)
2. En relación con los accidentes e incidentes, la Escala Internacional de Sucesos
Nucleares (INES, por sus siglas en inglés) establece siete niveles de sucesos distintos
de cero: los sucesos de nivel inferior (1 a 3), sin consecuencias significativa sobre la
población y el medio ambiente, se califican como incidentes; los superiores (4 a 7),
como accidentes. De acuerdo con dicha escala, los sucesos ocurridos en España
relacionados con la seguridad nuclear y la protección radiológica se han clasificado
todos ellos como incidentes, sin que haya ocurrido ningún accidente nuclear.
La información sobre los incidentes nucleares y radiológicos ocurridos en España es
muy amplia y numerosa, y está disponible, dando cumplimiento a los deberes y
obligaciones que a tal respecto concreta la propia Ley de creación del CSN, en la
página web del organismo, en el apartado de centro de documentación:
https://www.csn.es/centro-de-documentacion, donde se pueden consultar, entre
otros, los informes anuales del organismo remitidos al Congreso de los Diputados y la
revista Alfa (que también contiene mucha información de los incidentes acontecidos).
Asimismo, en el apartado de monografías: https://www.csn.es/monografias, hay
publicada mucha documentación sobre todos los incidentes ocurridos en España a los
que hace referencia la pregunta recibida.
En cuanto a los sucesos, la información disponible se encuentra en
https://www.csn.es/sucesos-notificados. Además, en la siguiente dirección se
encuentran los sucesos clasificados por centrales Centrales nucleares en España - CSN.
3. Este CSN entiende que, por tanto, la información solicitada ya es de publicación
general en los distintos sitios electrónicos identificados. A este respecto, cabe
recordar que el artículo 22.3 de la LTAIBG relativo a la Formalización del acceso
dispone que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. En este caso, la propia respuesta
elaborada por este CSN orientaba al solicitante sobre cómo proceder para identificar,
de forma rápida, los lugares donde se encuentra dicha información de forma
accesible.
En este mismo sentido, cabe recordar que el artículo 18.1.a) identifica como una
causa de inadmisión a trámite las solicitudes “Que se refieran a información que esté
en curso de elaboración o de publicación general”. Por tanto, este organismo
entiende que al facilitarle los lugares donde se encuentra accesible la información
relativa a los incidentes y sucesos sí se le ha dado acceso a la misma, de conformidad
con lo previsto en el artículo 18.1.a) y 22.3 de la LTAIBG.
4. Entiende ahora el solicitante que dicha información es insuficiente a efectos de su
investigación. Sin perjuicio de la falta de concreción de su solicitud, es preciso
recordar que la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”. – En esta misma línea, la Sentencia 63/2016,
dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, señala que “El derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular (…)”.
Por consiguiente, si lo que se espera recibir es un informe que contenga el detalle de
los incidentes y sucesos acaecidos en España, esa expectativa no puede ser atendida
dado que se trata, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce,
de una petición de información no amparada por la LTAIBG».
5. Concedida audiencia al reclamante el 19 de mayo de 2023 para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, en escritos de 22 de mayo de 2023, se señala
que:
«
El CSN negaba el acceso a los expedientes porque era «necesaria una acción previa
de reelaboración» en el sentido de «suprimir datos personales e información sensible
no publicable». No se especificaba de qué tipo era esa «información sensible no
publicable» y quién decidía qué era publicable o no. (…)
Lo que ofrece el CSN son informes elaborados a partir de la documentación de esos
expedientes. Este solicitante no quiere ni pide nuevos informes, sino el acceso a la
documentación en bruto. (…) Una de las principales alegaciones, más allá de esta
confusión del CSN con la presunta solicitud de este periodista de nuevos informes, es
que el acceso a la información en bruto, a los expedientes de todos los accidentes,
incidentes y sucesos conllevaría una enorme tarea de elaboración, en el sentido de
suprimir datos sensibles de personas o, como se ha citado anteriormente, de
«información sensible no publicable».
El CSN pretende que cualquier ciudadano o investigador no pueda acceder a las
fuentes originales que obran en su poder, sino que deba conformarse con informes
elaborados por el propio CSN. Por tanto, cualquier información que se transmite a la
ciudadanía ha sido sometida al filtro del CSN, que decide en cada caso, qué se
transmite y como se transmite.
La denegación de acceso a los expedientes originales supone, bajo el punto de vista
de este periodista, una vulneración de uno de los ejercicios fundamentales de un
profesional de la información: la posibilidad de contrastar la información. El hecho de
ocultar determinados datos personales de personas físicas como consecuencia de la
protección de datos no debe suponer una excusa para menoscabar el derecho de
información pública de los ciudadanos, sino que deben ser dos derechos compatibles.
Si prevalece este argumento (la denegación al acceso de la documentación por el
hecho de comportar una tarea de anonimización de la información), la investigación
en España puede verse seriamente condicionada, hasta tal punto de producirse, de
facto, una censura. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. El presente procedimiento trae causa de dos solicitudes de información en las que se
pide el acceso a los expedientes completos de los accidentes, incidentes y sucesos
ocurridos en las centrales nucleares españolas desde su creación hasta la actualidad
(en la segunda solicitud la petición es la misma pero referida tan solo a las centrales
nucleares situadas en Cataluña).
El Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) acordó la inadmisión de las solicitudes de
información con base en las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c)
LTAIBG —por ser precisa acción previa de reelaboración—y en el artículo 18.1.e)
LTAIBG —por el carácter abusivo de la solicitud no justificado en la finalidad de la
transparencia—, aportando un enlace a los informes anuales del CSN.
Posteriormente, en trámite de alegaciones en este procedimiento, amplía la
información proporcionada detallando cuál es la escala de los siete niveles de sucesos
distintos de cero y facilitando enlaces directos a concretos apartados de su web, en el
apartado centro de documentación, a través de los cuales se puede acceder, no solo a
los informes anuales, sino a diversas monografías sobre incidentes en España, a los
sucesos notificados en España con su clasificación por centrales nucleares,
entendiendo que con ello da cumplida respuesta a la solicitud ex artículo 22.3 y
18.1.a) LTAIBG.
4. Con carácter previo a las cuestiones de fondo que se suscitan, es preciso señalar que,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común, se acuerda la acumulación de ambos
procedimientos, dada su identidad sustancial, pronunciándose este Consejo sobre
ambas reclamaciones en esta resolución.
5. Sentado lo anterior y en relación con la concurrencia de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG que invoca el CSN —que permite inadmitir a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración»—, debe recordarse que la Sentencia
del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece
con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de
inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho. En particular, en lo que aquí interesa,
señala que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla
en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información» —jurisprudencia
reiterada en SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) y de 2 de junio de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—.
La jurisprudencia parte de la premisa de que «(…) el suministro de información pública,
a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es
natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la
medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión
a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga
un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)» —STS de 3 de marzo de
2020 (ECLI:ES:TS:2020:810)—.
Ese carácter complejo puede venir determinado por la necesidad de realiza el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración
aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige
la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256)—.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
6. En este caso el Consejo de Seguridad Nuclear fundamenta la aplicabilidad de la causa
de inadmisión invocada en el hecho de que «la recopilación de los datos solicitados
obliga a realizar una enorme labor de supresión de datos personales e información
sensible no publicable. Resultaría obligatorio, además, dar audiencia a las personas y
entidades previsiblemente afectadas por la divulgación de sus datos personales y
técnicos». Resulta evidente, con arreglo a la doctrina y la jurisprudencia a la que se
acaba de aludir, que tales argumentos no permiten sostener la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
En efecto, en primer lugar, el objeto de la solicitud no es un informe en el que se
recopile toda la información referida a los accidentes, incidentes y sucesos ocurridos
en las centrales nucleares españolas desde su implantación —cuyo acceso (a los
informes anuales) se ha proporcionado en la resolución inicial y ampliado en trámite
de alegaciones de este procedimiento—; sino el acceso directo a los expedientes
administrativos que se incoaron con motivo de tales sucesos o incidentes —por lo que
difícilmente puede aceptarse que se esté solicitando la elaboración de un informe ad
hoc como parece pretender la entidad requerida—.
En segundo lugar, no se ha alegado por el CSN que tales expedientes estén dispersos o
diseminados en otros órganos o que se hayan plasmado en formatos diversos, sin que
quepa integrar en la noción de reelaboración ni el proceso de anonimización
eventualmente requerido para facilitar el acceso, ni el trámite de audiencia a terceros
afectados, ni el carácter voluminoso de la petición, tal como ya ha puesto de
manifiesto en diversas ocasiones tanto este Consejo como la jurisprudencia.
En esta misma línea y en tercer lugar, la referencia a la supresión de información
sensible no tiene cabida en la causa de inadmisión invocada, sino que, en su caso,
resultando evidente y no discutido el carácter de información pública ex artículo 13
LTAIBG de lo solicitado, la restricción del acceso únicamente puede hacerse con
arreglo a los límites establecidos en el artículo 14 LTAIBG —cuya aplicación justificada
y proporcionada exige el segundo apartado del precepto—.
6. A idéntica conclusión ha de llegarse en lo que concierne a la pretendida aplicabilidad de
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que aprecia el CSN porque
la contestación a la solicitud supone «un esfuerzo desmedido y no justificado con la
finalidad de transparencia de la ley».
Es importante recordar que el Tribunal Supremo ha señalado, sobre este particular,
que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de
carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia
de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la
resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e)
LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir
en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por
la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño
para tercero,) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia.
En este caso, no se aprecia en la solicitud un carácter abusivo o extralimitado en el
ejercicio del derecho de acceso a la información ni por lo que respecta a las
circunstancias objetivas de su ejercicio, ni por lo que atañe a las subjetivas (voluntad
de perjudicar o ausencia de interés legítimo) sin que el acceso a la información
solicitada pueda considerarse ajeno a las finalidades establecidas en la Ley de
Transparencia.
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto procede la estimación de la presente
reclamación en la medida en que las causas de inadmisión invocadas no resultan de
aplicación, debiendo facilitarse el acceso con exclusión de los datos personales que
obren en los expedientes.
No obstante, habida cuenta de la materia sobre la que versa la información solicitada,
no cabe desconocer que pueden resultar aplicables alguno de los límites del artículo 14
LTAIBG. Al no haberse puesto de manifiesto esta circunstancia en la resolución que
inadmite a trámite la solicitud, ni en las alegaciones de este procedimiento, este
Consejo desconoce si se dan los presupuestos para dicha aplicación y, en su caso, el
grado de la afectación de los bienes jurídicos protegidos por dichos límites. En
consecuencia, ha de limitarse a recordar a la Administración que la eventual aplicación
de alguno de límites legales para denegar una solicitud de acceso a información
pública sólo podrá considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de
proporcionalidad y justificación expresa atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, tal y como exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo
en los términos que más arriba se consignan.
Esta exigencia de proporcionalidad obliga también a examinar siempre la posibilidad
de conceder un acceso parcial a la información solicitada antes de acordar la
denegación integral, pues toda limitación de un derecho habrá de ceñirse a lo
estrictamente necesario para preservar el otro derecho o bien jurídico afectado,
logrando un equilibrio que permita el máximo grado de eficacia a todos los derechos e
intereses en conflicto. De ahí que, como también ha dictaminado el Tribunal Supremo,
el «juicio de proporcionalidad requerido por el articulo 14.2 LTAIBG también es exigible
en la aplicación del artículo 16 de la LTAIBG, que prevé como se ha indicado la
posibilidad de un acceso parcial a la información, en los casos en los que la aplicación
de alguno de los límites del articulo 14 LTAIBG no afecte a la totalidad de la
información solicitada.» (STS de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:574).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos
expresados en el Fundamento Jurídico 7 de esta resolución.
x Expedientes completos de los accidentes, incidentes y sucesos ocurridos en las
centrales nucleares españolas desde la construcción de la primera central en España
hasta la actualidad.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez