Desestimada 10/10/2023 · 207 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica y datos personales de un empleado

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información sobre el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica y datos personales de un empleado. El reclamante alegó que la gravedad e interés general justificaban el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no solicitar información pública preexistente y vulnerar la protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser preexistente, habiendo sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones propias del órgano competente.
2 No tienen cabida en el concepto de información pública las solicitudes que busquen justificaciones de actuaciones, respuestas a valoraciones políticas, críticas subjetivas o proyecciones de actuaciones futuras.
3 Las preguntas formuladas se consideran aseveraciones críticas o preguntas retóricas orientadas a la denuncia, no al acceso a documentos o contenidos específicos.
4 La solicitud de datos sobre la identidad sexual, género o comisión de actos ilícitos de una persona física vulnera el derecho a la intimidad y la protección reforzada del artículo 15.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Tomando como referencia una petición de información sobre el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica sita en la "carretera CM-4117 (Nº Expediente 001- 065724) requerida al Ministerio de Defensa a través del portal de transparencia de la administración General del Estado y colgada en internet por dicho Ministerio. (…) 1. - La tecnología que se describe en mis quejas y denuncias y de que cada vez hay más constancia, está instalada en el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica de Daimiel. S/REF: 001-077076 N/REF: 1030-2023 Fecha: La de firma Dirección: Información solicitada: Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica. R CTBG Número: 2023-0840 Fecha: 10/10/2023 2.- El (…), que abandonó el , supuestamente para trabajar en el sector aeronáutico. ¿Ha trabajado en el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica de Daimiel? 3. - En estos precisos momentos (…) se encuentra arrestado o retenido (…)? 4. - ¿Firmó (…) algún contrato o documento que exime a superiores o políticos de toda responsabilidad penal, en caso de denuncia, queja o accidente? 5. - Se le ha hecho por parte de este Ministerio alguna propuesta a (…) para abandonar el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica y pasar a disposición judicial y que este no acepta y así evitar este Ministerio y el Gobierno al que representa iniciar acciones legales y ser formalmente el denunciante? 6. -Aunque fue a posteriori y no es un hecho delictivo, pero si perfila el carácter y la personalidad de (…). ¿Conoce este Ministerio su operación de sexo, en definitiva, que es desde hace años transgénero? 7. - Se le hizo algún tipo de examen médico o psicológico a (…). 8. - Que piensa hacer este Ministerio con las Instalaciones del Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica ya que estoy convencido de que ningún Gobierno querrá ni se atreverá a seguir con la actividad delictiva que se realizaba hasta la fecha, habiendo denuncia por medio y cuando cada vez foros hablan de la tecnología denunciada. Permítanme una sugerencia, yo haría un museo o lugar visitable Auschwitz lo es. Salvo de la última cuestión, de resto salvo matices conozco las respuestas, pero me gustaría saber las de este Ministerio y a buen seguro que al parlamento español y al resto de ciudadanos también». 2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 6 de marzo de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «A efectos de resolver sobre lo solicitado, la LTAIBG regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. (…) R CTBG Número: 2023-0840 Fecha: 10/10/2023 En este sentido en la presente solicitud de información, el interesado no reclama contenidos o documentos, ni información pública concreta, atendiendo a la definición legal de información pública, sino que pregunta por vicisitudes personales de una persona concreta y por "previsiones" o "pretensiones' es decir una información sobre un posible futuro, o un posicionamiento institucional de la Administración, por lo que no se corresponde con el concepto de información pública amparado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. II. Por otra parte, respecto a las preguntas que plantea el interesado relacionadas con la situación personal de un individuo concreto, incluida su condición de género y su situación penal o administrativa, tampoco procede su admisión a trámite, puesto que sería de aplicación el artículo 15 LTAIBG que dispone que el órgano que resuelva debe velar por el derecho fundamental del afectado a la protección de datos de carácter personal. En concreto "si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley". Por último, (…) señalar que parte de la solicitud de información se asemeja a una queja o una denuncia por lo que, en todo caso, el interesado deberá proceder a presentarla a través del procedimiento judicial o administrativo correspondiente, no siendo posible su tramitación como solicitud de información pública de la LTAIBG. (…) En consecuencia, la Secretaría General Técnica del Departamento considera que, en aplicación de los artículos 13 y 15 LTAIBG, procede inadmitir a trámite la solicitud formulada por (…), e informar a éste que si desea plantear una denuncia, queja o reclamación deberá tramitarla a través del procedimiento judicial o administrativo que corresponda y no a través de los cauces establecidos por la LTAIBG». 3. Mediante escrito registrado el 17 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «(…) Solicita a este Consejo de Transparencia y buen gobierno reclame la información que se recalca ya que por su gravedad e interés general y privado superior justifica el acceso a dicha información». 4. Con fecha 17 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de septiembre de 2023 se recibió respuesta en la que se reafirmaba en los argumentos de su resolución inicial. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica de Daimiel y a determinada persona que prestó allí sus servicios. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión a trámite la solicitud, por lado, por no tratarse de información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG y, por otro lado, por resultar de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1 LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito, tiene consideración de información pública aquélla que obra en poder del sujeto obligado por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de sus funciones. Es por tanto presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de acceso que la información preexista y que, además, haya sido elaborada u obtenida en ejercicio de las funciones propias del órgano de que se trate y en el ámbito de sus competencias. En este sentido debe reiterarse que no tienen cabida en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG las solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; o que se conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o se dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto; o se proyecten las actuaciones futuras que pretende realizar un determinado órgano. El recordatorio anterior es relevante en la medida que determina el sentido desestimatorio, se adelanta ya, de esta resolución. En efecto, partiendo de la noción de información pública a la que se acaba de aludir y atendiendo a la propia manifestación del reclamante que concluye su solicitud de información afirmando que «salvo de la última cuestión, de resto salvo matices conozco las respuestas, pero me gustaría saber las de este Ministerio y a buen seguro que al parlamento español y al resto de ciudadanos también», resulta evidente que lo realmente pretendido es la denuncia o crítica de una determinada situación o actuación que lleva a cabo a través de una serie de afirmaciones o preguntas retóricas. Así, por ejemplo, la primera y tercera preguntas de la solicitud de información no pretenden ningún tipo de acceso —pues se trata simplemente de aseveraciones o afirmaciones críticas del reclamante—; la segunda pregunta concerniente a si la persona de la que se requiere información prestó o no prestó su s servicios en el Centro de Estudios de Propagación Radioeléctrica de Daimiel es conocida por el reclamante; las preguntas cuarta a séptima concernientes a si el Ministerio está al corriente determinadas circunstancias de esa tercera persona —circunstancias personales relativas, por ejemplo, a la eventual comisión de actos ilícitos y a su identidad sexual o de género— no se configuran, desde luego, como información pública necesaria para someter a escrutinio la actividad de los poderes públicos en la medida en que no se trata de información elaborada o adquirida para el ejercicio de las funciones propias del órgano, formando parte del círculo protegido tanto por el derecho fundamental a la intimidad como por la protección reforzada que el artículo 15.1 LTABIG otorga a determinadas categoría de datos personales; y la última de las preguntas se refiere a pretendidas actuaciones futuras del Ministerio (qué piensa hacer) que no tienen encaje en la noción de información pública que define el artículo 13 LTAIBG. 5. En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez