El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el expediente, informes y actas sobre el cambio de nombre de la primera bandera de La Legión. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el interesado ya tenía acceso vía recurso administrativo y que la petición era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación al desestimar dichas causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG sobre el acceso de interesados se aplica a procedimientos en tramitación, sin comprender la interposición de recursos administrativos.
2
No existe identidad entre el solicitante persona física y la asociación jurídica que interpuso el recurso de reposición, por lo que no es aplicable la vía del procedimiento administrativo común.
3
Según la STS de 28 de noviembre de 2022, el uso de una vía administrativa distinta o la existencia de un procedimiento de reposición en curso no justifica la inadmisión de una solicitud de transparencia por abusiva.
4
No puede considerarse la información como auxiliar o de apoyo basándose únicamente en la configuración orgánica del órgano que la generó para denegar el acceso.
5
La solicitud de actas del Comité de Seguimiento ya había sido reconocida como derecho de acceso en una resolución previa del CTBG (R CTBG 679-2023), quedando este punto resuelto sobrevenidamente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación con el cambio de la primera bandera de La Legión, Comandante Franco,
solicito:
- Todo el expediente administrativo del cambio de nombre.
- Escritos de oposición a dicho cambio de nombre que haya recibido el Ministerio y
trámite que se les haya dado.
- Informes que avalan el cambio de denominación.
S/REF: 001-075970.
N/REF: 1156-2023.
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Expediente cambio denominación de Bandera de la Legión.
R CTBG Número: 2023-0839 Fecha: 10/10/2023
- Acta del Comité de seguimiento y aplicación de la ley de Memoria Democrática en el
Ministerio de Defensa que avale dicho cambio».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 13 de marzo de 2023 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) el mismo solicitante suscribió un recurso de reposición contra la Resolución
420/00668/23 de 16 de enero de 2023 (BOD núm. 11 de 17 de enero), relativa al
cambio de denominación de que se trata, que fue presentado con fecha 23 de enero
de 2023. Por tanto, desde esta última fecha se han podido ejercer todos los derechos
que conlleva el procedimiento administrativo previstos en los artículos 53 y
concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y, entre ellos, el de acceder y obtener copia
de los documentos contenidos en el expediente del procedimiento administrativo
correspondiente.
Conforme a la Disposición adicional primera de la LTAIBG, número primero: "La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo".
Por tanto, aplicando lo anteriormente expuesto a la solicitud, articulada por la vía de
transparencia, del expediente, informes y escritos de oposición recibidos a dicho
cambio de nombre, cabe oponer la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1
letra e) de la LTAIBG al considerarse que estamos ante una solicitud repetitiva y no
justificada con la finalidad de transparencia a que responde la LTAIBG al haber podido
obtenerse la información ahora reclamada por vía de transparencia, por la vía formal
del procedimiento legal administrativo.
(…)
En relación con la solicitud del "Acta del Comité de seguimiento y aplicación de la ley
de Memoria Democrática en el Ministerio de Defensa que avale dicho cambio" ha de
tenerse en cuenta que una solicitud anterior del interesado consistente en pedir
"todas las actas emitidas por el Comité de Seguimiento de la Ley de Memoria
Democrática del Ministerio de Defensa, desde su Constitución" ya fue contestada
mediante la resolución 001-075103 de fecha 19 de enero de 2023.
R CTBG Número: 2023-0839 Fecha: 10/10/2023
En consecuencia, a la solicitud consistente en el "Acta del Comité de seguimiento y
aplicación de la ley de Memoria Democrática en el Ministerio de Defensa que avale
dicho cambio", además de constituir una petición reiterativa susceptible de
inadmisión conforme al artículo 18.1 letra e), le resultaría de aplicación igualmente la
fundamentación respecto a su inadmisión, expresada en la resolución 001-075103 ya
indicada y que, en esencia, consiste en que la actividad del Comité de Seguimiento,
conforme al artículo 1 de la Orden Ministerial 57 /2022 de 28 de octubre, es el
estudio, la coordinación y la planificación de aquellas actuaciones que se deriven de la
Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, constituyendo un órgano
con función asesora que no tiene facultades decisorias, ni de emisión de informes
preceptivos o vinculantes, siendo su actividad de apoyo o auxiliar. Resulta de
aplicación a esta solicitud concreta, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1
letra b) de la LTAIBG».
3. Mediante escrito registrado el 20 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El Ministerio me niega toda la información solicitada en base a que dice que suscribí
un recurso de reposición, pero eso no es cierto, porque dicho recurso fue suscrito por
una asociación que no soy yo. Por lo tanto, esa confusión de personas que hace el
Ministerio es un error. Como persona física o natural tengo derecho a pedir dicha
información, aunque forme parte de una Asociación que haya recurrido en reposición.
(…)
Por otra parte, con respecto al Acta que solicito también tengo derecho a una copia
de la misma, pues quiero hacer un escrutinio público de cómo se llevó a cabo, si es
que se llevó a cabo. También requiero los informes y que se me informe sobre quiénes
se han opuesto al cambio de nombre objeto de este asunto».
4. Con fecha 28 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
trasladó la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de septiembre de 2023
se recibió respuesta en la que, en resumen, el Ministerio ratificaba los argumentos
contenidos en la resolución inicial adoptada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo–tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo
para el cambio de nombre de la primera bandera de La Legión, comandante Franco, así
como diversa documentación relativa a esta actuación.
El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la
reclamación por considerar de aplicación lo dispuesto en Disposición adicional primera
de la LTAIBG, apartado primero, al haber interpuesto el reclamante un recurso de
reposición. Desde esta perspectiva considera que concurre la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al haberse utilizado una vía equivocada. En
segundo lugar, y en lo concerniente al acceso a las actas del Comité de seguimiento y
aplicación de la Ley de Memoria Democrática, considera que la solicitud es reiterativa
de otra anterior ex artículo 18.1.e) LTAIBG, concurriendo asimismo la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG en la medida en que el comité realiza
una actividad de apoyo o auxiliar, no vinculante.
4. Planteada la controversia en los términos descritos y por lo que concierne a la
aplicabilidad de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de
la LTAIBG —según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos
que se integren en el mismo»— conviene recordar que este Consejo ya ha señalado en
reiteradas ocasiones que la referencia al procedimiento en curso alude a aquellos
procedimientos en los que no haya recaído una resolución definitiva (y no
necesariamente firme) y que, por tanto, se encuentran en tramitación —sin
comprender la eventual interposición de recursos administrativos—.
Al margen de lo anterior, el reclamante ha puesto de manifiesto que el recurso de
reposición a que se refiere el Ministerio ha sido interpuesto por una asociación, por lo
que no coincide la identidad del solicitante de acceso a la información por la vía de la
LTAIBG y la persona jurídica que ha interpuesto el recurso de reposición (asociación).
Por otro lado, aun cuando el interesado hubiese utilizado una vía que la
Administración considera errónea o improcedente, este hecho en sí mismo no puede
justificar la inadmisión de la solicitud de información por abusiva con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG. En este sentido se ha pronunciado ya el
Tribunal Supremo en la sentencia (STS) de 28 de noviembre de 20 22
(ECLI:ES:TS:2022:4434) en la que se señala expresamente que «la presentación de una
solicitud de acceso a la información urbanística obrante en poder de un Ayuntamiento
no puede considerarse abusiva por el hecho de que exista un procedimiento de
reposición de la legalidad urbanística en curso».
En definitiva, al no resultar de aplicación ni lo dispuesto en la Disposición adicional
primera, primer apartado, ni el artículo 18.1.e) LTAIBG, procede la estimación de la
reclamación en relación con los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud de información.
5. En segundo lugar, y por lo que concierne al acceso a las actas del Comité de
seguimiento y aplicación de la Ley de la Memoria Democrática, el Ministerio alega, por
un lado, el carácter repetitivo de la solicitud —sobre la que dice haberse pronunciado
en relación con una petición de acceso anterior— y, por otro lado, el carácter auxiliar
de la información.
El artículo 18.1.e) LTAIBG prevé, en efecto, la posibilidad de inadmitir a trámite
aquellas solicitudes de acceso que sean «manifiestamente repetitivas». En el Criterio
Interpretativo 3/2016, este Consejo ha precisado que, para que una solicitud pueda ser
inadmitida por este motivo, se requiere no sólo que sea repetitiva, sino que esta
característica sea manifiesta (esto es, se aprecia de forma patente, clara y evidente) lo
que acontece cuando la solicitud que se pretende inadmitir:
(i) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por concurrir una causa de inadmisión o por
aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya
adquirido firmeza;
(ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido
posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá
justificarse;
(iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior;
(iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación;
(v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.
El Ministerio se limita a afirmar, en este punto, que existe «una solicitud anterior del
interesado consistente en pedir todas las actas emitidas por el Comité de Seguimiento
de la Ley de Memoria Democrática del Ministerio de Defensa, desde su constitución»,
que «ya fue contestada mediante la resolución 001-075103 de fecha 19 de enero de
2023»; y que, en la misma línea de lo argumentado en aquel caso, concurre ahora la
causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
Si bien esta afirmación no cumple con la exigencia de la justificación expresa y
detallada de la causa de inadmisión que exige la jurisprudencia a fin de verificar la
veracidad y proporcionalidad de la causa de inadmisión (o límite) aplicada, no puede
desconocerse que la previa solicitud de información que alude el Ministerio fue objeto
de reclamación ante este Consejo, habiéndose dictado la resolución R CTBG 679-2023,
de 29 de agosto, que estima la reclamación y declara la improcedencia de la aplicación
de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG.
La citada resolución reconoce el derecho del ahora reclamante a acceder a «todas las
actas emitidas por el Comité de Seguimiento de la Ley de Memoria Democrática del
Ministerio de Defensa, desde su constitución» y a «todos los Informes que ha recibido
dicho Comité de Seguimiento, tanto jurídicos como de otra índole, en el ejercicio de sus
funciones»; entre los que, necesariamente, han de encontrarse las actas que ahora
solicita el reclamante respecto del cambio de denominación de la primera bandera de
la Legión.
Por lo tanto, sobre esta cuestión existe ya un pronunciamiento de este Consejo que
descarta la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b LTAIBG —debe
descartarse que la consideración de la información como auxiliar o de apoyo se
desprenda automáticamente de la configuración orgánica del sujeto obligado que la ha
generado o adquirido— y obliga al Ministerio de Defensa a facilitar todas las actas
solicitadas con supresión de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus
miembros en las deliberaciones. De ahí que la reclamación haya perdido objeto de
forma sobrevenida en este punto, sin que sea necesario reiterar el reconocimiento de
un derecho de acceso que ya lo ha sido en la citada resolución R CTBG 679/2023,
recordando al Ministerio que las resoluciones de este Consejo son de obligado
cumplimiento.
6. En conclusión, procede la estimación parcial de esta reclamación en la medida en que
no resultan de aplicación las causas de inadmisión invocadas por el Ministerio, dejando
al margen la parte de la información solicitada cuyo acceso ya ha sido reconocido en
una previa resolución de este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha
13 de marzo de 2023.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Expediente administrativo del cambio de nombre de la primera bandera de La
Legión, Comandante Franco.
x Escritos de oposición a dicho cambio de nombre que haya recibido el Ministerio
y trámite que se les haya dado.
x Informes que avalan el cambio de denominación.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez