Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte documentación sobre la candidatura "Patrimonio Histórico Minero" ante la UNESCO. El solicitante alegó que el Ministerio debió facilitar informes técnicos de las CCAA en lugar de remitir la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al validar la aplicación de la "regla de autor".
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 19.4 de la LTAIBG establece la 'regla de autor', obligando a remitir la solicitud al sujeto que haya elaborado la información en su integridad o parte principal, aun cuando esta obre en poder del receptor.
2
Para aplicar dicha cláusula es requisito implícito que el autor de la información sea un sujeto obligado por la LTAIBG, condición que cumplen las Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia.
3
Se distingue el presente caso de la Resolución R-0898/2021 ya que, en aquella, la información fue generada en el seno de un órgano colegiado presidido por el Ministerio, no siendo exclusiva de las CCAA.
4
La actuación del Ministerio es conforme a derecho al trasladar la competencia de decisión sobre el acceso a las administraciones autoras de los informes técnicos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de enero de
2023 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso a la información pública de la documentación resultante de la elaboración,
propuesta y aprobación de la inscripción de la candidatura de “Patrimonio Histórico
Minero” en la Lista Indicativa de la UNESCO.
Se solicitan las actas de las reuniones del Consejo de Patrimonio Histórico Español en
las que se hubiera propuesto, estudiado y aprobado esta candidatura; relación de
inmuebles incluidos en dicha candidatura y los informes técnicos aportados por las
Comunidades Autónomas interesadas que sirvieran para argumentar esta iniciativa;
S/REF: 001-075646
N/REF: 1084-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
A Y DEPORTE.
Información solicitada: Candidatura “Patrimonio Histórico Minero”
R CTBG Número: 2023-0837 Fecha: 10/10/2023
otros informes o documentos consultivos elaborados por expertos u otros organismos
públicos (como pudiera ser la Fundación CIUDEN) y entidades independientes que
fueran eventualmente consultadas en el seno del procedimiento de aprobación de
dicha candidatura (ICOMOS, INCUNA, etc.); así como la documentación y/o
comunicaciones oficiales derivadas del trámite de elevación formal de las solicitudes
ante el Centro de Patrimonio Mundial de la UNESCO y notificación a las partes
interesadas.
Se hace notar que, con independencia de que las candidaturas de la UNESCO sean
presentadas a solicitud de las comunidades autónomas, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en su Resolución 898/2021 ha señalado que “la selección de los bienes
se realiza en el seno de las sesiones del Consejo de Patrimonio Histórico Español,
órgano de coordinación entre las Comunidades Autónomas y la Administración
General del Estado en materia de patrimonio histórico, no podemos obviar el hecho
de que es el propio Ministerio de Cultura el que ostenta la presidencia de ese Consejo,
de lo que se deriva el hecho incontrovertido de que tiene en su poder la información
que se le solicita, con independencia de que la hayan elaborado, inicialmente, las
Comunidades Autónomas».
2. El MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 21 de febrero de
2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) Admitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública por encontrarse
en las causas reconocidas en la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y Buen Gobierno adjuntando a la misma los
documentos siguientes:
• Extracto de acta del 78º Consejo de Patrimonio Histórico Español celebrado en
Córdoba, 10 y 11 de marzo de 2016 donde se ha propuesto, estudiado y aprobado la
candidatura del Patrimonio Minero. Anexo1.
• Extracto de acta del 79º Consejo de Patrimonio Histórico Español celebrado en
Avilés, Asturias, el 6 de octubre de 2016 donde aprueba el acta del Consejo anterior.
Anexo 2.
• Extracto de acta del 81º Consejo de Patrimonio Histórico Español celebrado en La
Rioja, 4, 5 y 6 de octubre de 2017 donde se menciona la candidatura Patrimonio
Mundial del Patrimonio Minero. Anexo 3.
R CTBG Número: 2023-0837 Fecha: 10/10/2023
• Extracto de acta del 82º Consejo de Patrimonio Histórico Español celebrado en
Madrid, el 12 y 13 de abril de 2018 donde aprueba el acta del Consejo anterior. Anexo
4.
• Ficha para la inclusión en la lista indicativa española de las rutas minero-
industriales. Anexo 5.
Inadmitir parcialmente a trámite la solicitud de acceso a la información pública 001-
075646 de 5 de enero de 2023 respecto a la información:
• “(...) relación de inmuebles incluidos en dicha candidatura (...)” “otros informes o
documentos consultivos elaborados por expertos u otros organismos públicos (como
pudiera ser la Fundación CIUDEN) y entidades independientes que fueran
eventualmente consultadas en el seno del procedimiento de aprobación de dicha
candidatura (ICOMOS, INCUNA, etc.) (...)”
por encontrarse en la causa de inadmisión reconocida en el artículo 18.1 c) de la Ley
13/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen
Gobierno.
Dar traslado de la presente solicitud a la Junta de Andalucía y a la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia para que decidan sobre el acceso de la
documentación afectada elaborada por estos. Anexo oficio de traslado».
3. Mediante escrito registrado el 13 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) No estando conforme con la respuesta a la solicitud de acceso a la información
pública, pues:
- Se estima que el Ministerio de Cultura no ha dado facilitado la documentación
relativa al procedimiento de propuesta, estudio y/o aprobación de la mencionada
candidatura, formalizada en 2007, pues el Acta nº78 del 10 de marzo de 2016, se
refiere a la reformulación de la candidatura en el marco del proceso de revisión de la
Lista Indicativa promovido en 2012. Con independencia del procedimiento de
tramitación de las candidaturas en la Lista Indicativa de la UNESCO con anterioridad
a 2012; el solicitante considera que el Ministerio de Cultura no ha aportado
documentación alguna relativa a la formulación original de la candidatura
“Patrimonio Histórico Minero” presentada en 2007.
- Tampoco se han aportado los informes técnicos manejados por el Ministerio y/o las
Comunidades Autónomas interesadas que sirvieran para argumentar esta iniciativa y
que permitieran identificar el alcance la pretendida tutela patrimonial solicitada a la
UNESCO y los bienes sujetos a ella.
- Se estima improcedente que se excuse como causa de desestimación la “necesaria
acción de reelaboración” de la “relación de inmuebles incluidos en dicha candidatura
(...)” y “otros informes o documentos consultivos elaborados por expertos u otros
organismos públicos (como pudiera ser la Fundación CIUDEN) y entidades
independientes que fueran eventualmente consultadas en el seno del procedimiento
de aprobación de dicha candidatura”, pues, los eventuales informes elaborados u
aportados a la candidatura constituyen información pública elaborados, adquiridos u
obtenidos en el ejercicio de las funciones del Ministerio.
- De acuerdo con la citada Resolución 898/2021 de Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se estima improcedente la remisión de la solicitud a las Comunidades
Autónomas de documentación que custodia el Ministerio, pues no se ajusta a la Ley
de Transparencia y Buen Gobierno, y se aleja del principio de disminución de cargas
burocráticas prescito en la citada normativa. (…)».
4. Con fecha 24 de marzo de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de abril de 2023 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) SEXTO. – Referente al acceso a las actas del Consejo de Patrimonio Histórico
tenemos que decir que es un órgano colegiado cuya creación la encontramos en la
Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español y su regulación en el RD
111/1986 de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español. (…) En este sentido se constata por esta Dirección
General que consta posible información solicitada en el acta del 54º Consejo de
Patrimonio Histórico, celebrado el 29 y 30 de junio de 2006 en Pamplona, por lo que
entendiendo que el acceso a dicha información no supone un perjuicio a los intereses
relacionados en el artículo 14 de la LTAIBG por lo que no procede ser limitado se
adjunta a estas alegaciones:
• Extracto de acta del 54º Consejo de Patrimonio Histórico, celebrado el 29 y 30 de
junio de 2006 en Pamplona.
SÉPTIMO. – Por su parte, el artículo 19, en su apartado 4, dicta en cuanto a la
tramitación de la solicitud de acceso a la información pública que “Cuando la
información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige,
haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Este es el caso en el que se encuentran los informes técnicos manejados por el
Ministerio y/o las Comunidades Autónomas interesadas que sirvieran para
argumentar esta iniciativa y que permitieran identificar el alcance la pretendida
tutela patrimonial solicitada a la UNESCO y los bienes sujetos a ella, ya que estos
informes, aun obrando en nuestro poder, han sido elaborados en su integridad por la
Comunidad Autónoma de Andalucía y por la Comunidad Autónoma de Murcia, por lo
que, en virtud de este precepto legal se dio traslado de la solicitud a la Junta de
Andalucía y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia “para que decidan
sobre el acceso de la documentación afectada elaborada por estos” como consta en el
expediente remitido. (…)
OCTAVO. - Respecto a la información sobre “(...) relación de inmuebles incluidos en
dicha candidatura (...)”, así como “otros informes o documentos consultivos
elaborados por expertos u otros organismos públicos (como pudiera ser la Fundación
CIUDEN) y entidades independientes que fueran eventualmente consultadas en el
seno del procedimiento de aprobación de dicha candidatura (ICOMOS, INCUNA, etc.)
(...)” no obra ni se encuentra en poder de esta Dirección General documento alguno
que contenga dicha información. (…)».
5. El 18 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió un escrito en el que se
expone que:
«(…) En relación con el punto 6 (…) Se entiende resuelta la solicitud relativa a las actas
del Consejo de Patrimonio Histórico en la que se hubiera aprobado esta candidatura.
Aclarado en el punto 8, que no obra en poder de la Dirección General de Bellas Artes
informe consultivo externo alguno relativo a la inscripción de la propuesta
“Patrimonio Histórico Minero” / “Rutas minero-industriales” en la Lista Indicativa, no
se presenta objeción alguna.
Se vuelve a dejar constancia de la disconformidad con la decisión de amparar bajo el
artículo 19.4
(…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
candidatura de Patrimonio Histórico Minero para su inscripción en la Lista Indicativa de
la UNESCO. En concreto se solicitan las actas de las reuniones, los inmuebles incluidos
en la candidatura, los informes técnicos recibidos por las comunidades autónomas
afectadas, otros informes existentes en el procedimiento y el trámite formal de envío a
la UNESCO.
El Ministerio requerido resolvió concediendo el acceso parcial a la información,
invocando, para la parte no concedida, la aplicabilidad de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG. Por otro lado, en relación con los informes remitidos por las
comunidades autónomas de Andalucía y Murcia, se les traslada la solicitud para que
sean esas administraciones las que respondan en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.
4. Durante la tramitación de este procedimiento ante el Consejo, el reclamante ha
mostrado su conformidad con la información recibida, así como con la aplicación del
artículo 18.1.c) LTAIBG respecto de parte de ella; mostrando, sin embargo, su
disconformidad por lo que entiende ha sido una incorrecta aplicación del artículo 19.4
LTAIBG respecto de los informes técnicos aportados por las Comunidades Autónomas
interesadas que sirvieran para argumentar esta iniciativa —invocando como
precedente a su favor la resolución R/898/2021 de este Consejo—.
Este punto, por tanto, constituye el objeto de esta resolución al ser el único extremo al
que se circunscribe la reclamación una vez completada la información en trámite de
alegaciones en este procedimiento.
5. A efectos de enjuiciar la conformidad de la actuación de la Administración en el caso
que ahora nos ocupa con las previsiones legales, es preciso tener presente que el
legislador español ha optado por incorporar en el artículo 19.4 LTAIBG una cláusula
específica de competencia, conocida en la doctrina como la “regla de autor”, presente
en el Derecho de la Unión Europea y en los ordenamientos de algunos estados, aunque
no en todos.
Como consecuencia de ello, el precepto aludido dispone que, «cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido
elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la
solicitud a éste para que decida sobre el acceso.»
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en
cuanto a su justificación y a su congruencia con el sistema de acceso a la información
pública que inspira la LTAIBG, su contenido prescriptivo resulta meridiano, de tal
suerte que cuando concurren sus presupuestos este Consejo carece de base jurídica
para exigir al órgano requerido que conceda el acceso a la información solicitada.
Tal y como se ha indicado en otras ocasiones, aparte del presupuesto expreso (que la
información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro
sujeto), la aplicación de la cláusula que nos ocupa requiere la concurrencia de otro
requisito implícito: que el autor de la información sea un sujeto obligado por la
LTAIBG.
En el caso aquí analizado se dan ambos presupuestos pues, como señala el Ministerio,
«esos informes, aun obrando en nuestro poder, han sido elaborados en su integridad
por la Comunidad Autónoma de Andalucía y por la Comunidad Autónoma de Murcia»,
dos administraciones incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. En
consecuencia, no cabe cuestionar jurídicamente la actuación del Ministerio consistente
en remitir la solicitud a los autores de la información para que decidan sobre el acceso
en aplicación del artículo 19.4 LTAIBG.
En este sentido es preciso subrayar la diferencia que concurre con la Resolución de
este Consejo R-0898-2021, de 10 de mayo, aludida por el reclamante. Se razonaba en
ella lo siguiente:
«Aunque, como sostiene el Ministerio de Cultura, la solicitud para elevar un bien
ante la UNESCO se realiza exclusivamente a través de la Comunidad Autónoma
correspondiente, no por medio de la Entidad Local u otros organismos, y la selección
de los bienes se realiza en el seno de las sesiones del Consejo de Patrimonio
Histórico Español, órgano de coordinación entre las Comunidades Autónomas y la
Administración General del Estado en materia de patrimonio histórico, no podemos
obviar el hecho de que es el propio Ministerio de Cultura el que ostenta la
presidencia de ese Consejo, de lo que se deriva el hecho incontrovertido de que tiene
en su poder la información que se le solicita, con independencia de que la hayan
elaborado, inicialmente, las Comunidades Autónomas».
Los informes que traían causa de esa reclamación y posterior resolución del Consejo
eran solo inicialmente elaborados por las comunidades autónomas, para luego pasar a
formar parte de un proceso de selección de bienes que se realizaba en el seno del
Consejo de Patrimonio Histórico Español, órgano colegiado con participación tanto del
Estado como de las comunidades autónomas, en el que el Ministerio de Cultura
ostenta la presidencia. Por lo tanto, la elaboración del expediente de selección de
bienes, informes incluidos, correspondía a dicho órgano colegiado, al menos en su
parte principal, por lo que no era, en ese caso, aplicable el artículo 19.4 LTAIBG.
6. De ello se deduce que la actuación ministerial es conforme a derecho, y, por tanto, la
reclamación presentada debe ser desestimada, sin perjuicio de que el reclamante
pueda interponer nueva reclamación contra los órganos competentes, en caso de falta
de respuesta o de respuesta insuficiente o inadecuada por parte de los mismos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez