Estimada 10/10/2023 · 193 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre autorizaciones de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios estimada por motivos formales

Ecologistas en Acción solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el desglose de autorizaciones de aplicaciones aéreas fitosanitarias (2021-2022). El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio debió remitir la solicitud a las CCAA inicialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG solo procede cuando la información no obra en el órgano y este desconoce quién es el competente.
2 Según la STS de 3 de marzo de 2020, existe una distinción clara entre indicar el órgano competente (art. 18.2) y la remisión directa de la solicitud (art. 19.1).
3 El Ministerio debió aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG desde el inicio, remitiendo la solicitud a las comunidades autónomas al conocer que estas eran las competentes.
4 La remisión de la solicitud a las CCAA realizada por el Ministerio tras la interposición de la reclamación se considera tardía y constituye un error formal.
5 Se confirma que la competencia para el registro y seguimiento de aplicaciones aéreas recae en los órganos de las comunidades autónomas según el RD 1311/2012.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de 2023, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se nos proporcione de forma desglosada por producto fitosanitario, cultivo, cantidad, hectáreas las autorizaciones de aplicaciones aéreas en los años 2021 y 2022». 2. El MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dictó resolución con fecha 30 de marzo de 2023, en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-077910 N/REF: 1229-2023 Fecha: La de firma. ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA. Dirección: Información solicitada: Autorizaciones de aplicaciones aéreas para productos fitosanitarios años 2021 y 2022. R CTBG Número: 2023-0836 Fecha: 10/10/2023 «(…) Analizada la solicitud, esta Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, unidad competente en la materia, resuelve inadmitir la solicitud, en virtud del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al no disponerse de la información en esta Dirección General, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, corresponde a las comunidades autónomas recabar la información relativa a las solicitudes y autorizaciones de tratamientos aéreos con productos fitosanitarios, y hacerla disponible al público en general. Por ello, en aplicación del apartado 2 del artículo 18 de la LTAIPBG, dicha información deberá ser solicitada a las Consejerías competentes en materia de agricultura de las citadas comunidades autónomas. No obstante, se puede consultar la información general sobre el uso sostenible de productos fitosanitarios disponible en la Web del MAPA, más concretamente en la medida 5.1 del informe anual del Plan de Acción Nacional de Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios cuyos informes pueden ser consultados en el siguiente enlace web: fitosanitarios/uso-sostenible-de-productos-fitosanitarios/ En el momento actual el último informe disponible se corresponde al año 2021, estando actualmente en proceso de elaboración el informe anual del Plan de Acción Nacional para el año 2022». 3. Mediante escrito registrado el 31 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente: «La justificación de la denegación es el artículo 18.1.d de la Ley 13/2019. No estamos de acuerdo con la interpretación de la Dirección General, dado que el artículo 4.1 del RD 1311/2012 indica que: "El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el órgano nacional competente designado para la coordinación de las acciones que se regulan por este real decreto y el punto focal de información sobre esta materia, sin perjuicio de aquellos aspectos relacionados con la salud humana, R CTBG Número: 2023-0836 Fecha: 10/10/2023 que corresponden al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, que establecerá la coordinación con las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas a través de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y de la coordinación con el Ministerio para la Transición Ecológica en aquellos aspectos relacionados con el medio ambiente". Según lo anterior es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación proporcionar la información solicitada al versar ésta sobre aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, con independencia de la autoridad competente para cada una de dichas autorizaciones. Igualmente, consideramos que la Dirección General no atiende al mandato del artículo 18.2 de la Ley 13/2019, ya que éste exige que la inadmisión basada en el artículo 18.1.d exige que "el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud", y sobre este respecto en su resolución denegatoria se nos indica de manera genérica que los órganos competentes para resolver nuestra petición son todas las consejerías competentes en materia de agricultura de todas las comunidades autónomas, lo cual no es cierta ya que tan solo lo serán las consejerías de las comunidades autónomas que hayan concedido las autorizaciones de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, por lo que la Dirección General en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 19/2013 nos debería de haber especificado el listado de comunidades autónomas que hubieran concedido autorizaciones de aplicaciones aéreas. Finalmente el artículo 18.1.d de la Ley 19/2013 determina como causa de inadmisión que la petición haya sido dirigida "a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente". Sobre lo anterior, se indica que la información obra en poder de la Dirección General en cuanto es una de sus obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Directiva 128/2012 y de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del RD 1311/2012 en relación con el Plan Nacional de Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios 2018-2022, (https://www.mapa.gob.es/es/agricultura/temas/sanidad-vegetal/pan18- 22v2 tcm30-437711 pdf), uno de cuyos apartados es ofrecer información sobre aplicaciones aéreas. Sobre lo expuesto solicitamos sea repuesto nuestro derecho a la información». 4. Con fecha 3 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACIÓN solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de abril se recibió respuesta con el siguiente contenido: «(…) A este respecto y como ya se explica en la resolución de la solicitud 77910, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, corresponde a las comunidades autónomas recibir las solicitudes, tramitarlas, autorizarlas, en su caso, y registrar las mismas, de los tratamientos aéreos con productos fitosanitarios, y realizar el seguimiento correspondiente. “Artículo 27. Condiciones para las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios. Se prohíben las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, salvo en los siguientes casos especiales: 1. Sólo podrán realizarse las aplicaciones aéreas autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde vayan a realizarse, o las que sean promovidas por la propia administración tanto para el control de plagas declaradas de utilidad pública según el artículo 15 de la Ley, como para el control de otras plagas en base a razones de emergencia.” “Artículo 28. Solicitud de autorizaciones especiales de aplicaciones aéreas. 1. La solicitud de autorización prevista en el artículo 27.1 se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma.” “Artículo 29. Registro y seguimiento de las aplic aciones aéreas. 1. El órgano competente de la comunidad autónoma llevará una base de datos de las solicitudes y autorizaciones de las aplicaciones aéreas, y pondrá a disposición del público la información pertinente contenida en ella, haciendo referencia en cualquier caso a la zona, fecha y momento del tratamiento, así como al producto fitosanitario utilizado. 2. El órgano competente de la comunidad autónoma realizará un seguimiento de que las aplicaciones aéreas cumplen lo dispuesto en los artículos 27 y 28. Este seguimiento podrá incluirse en el marco de los controles oficiales de cumplimiento de la normativa vigente en materia de productos fitosanitarios.” Sobre lo anterior, debe tenerse en cuenta a estos efectos, que la información relacionada con el contenido de la solicitud disponible en este Centro directivo, lo está por haber sido comunicada al mismo de acuerdo con el Plan de Acción Nacional de uso sostenible de productos fitosanitarios, y aunque es limitada, fue facilitada de todas formas al solicitante (Pla n disponible en la dirección https://www.mapa.gob.es/images/es/170612 propuestarenovacion panuspff tcm3 0- 381264.pdf), y se trata de información de acceso público. Ello no obstante, y como muestra del compromiso de esta Dirección General con la trasparencia, en aplicación del artículo 19.1. LTAIPBG “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, se ha procedido a remitir por correo electrónico, el cual se adjunta, con fecha 5 de abril de 2023, la solicitud de información realizada, copia de la resolución emitida por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y la reclamación presentada por Ecologistas en Acción, a los órganos competentes de las CCAA, y se ha puesto en conocimiento del solicitante. Con base en lo expuesto, y en contra de lo alegado por el reclamante, esta Unidad informó de los órganos competentes en su solicitud, procedió a aportar la información que tiene disponible, que es la correspondiente a los informes anuales del Plan de Acción Nacional de Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios, y ha procedido a remitir la solicitud de información realizada por Ecologistas en Acción, junto con el resto de documentación, a las autoridades competentes de las CCAA, e informado al reclamante, considerándose por ello haber cumplido las obligaciones establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con respecto a la solicitud de información realizada por Ecologistas en Acción. Entendiendo que las circunstancias y argumentos legales que se aportaron en la Resolución de 31 de marzo 2023 siguen plenamente vigentes (…)». 5. El 20 de abril de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de abril de 2023 se recibió un escrito en el que reitera su discrepancia con los argumentos aducidos por el Ministerio, insistiendo en que según la normativa aplicable el Ministerio requerido es el órgano competente para informar sobre los plaguicidas; información que, en ejercicios anteriores, ha sido facilitada a la asociación, siendo muy pocas las comunidades autónomas que tienen competencia para el otorgamiento de autorizaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre las autorizaciones de aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en los años 2021 y 2022. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud con base en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que la información solicitada no obra en su poder y remitiendo a la asociación interesada a que solicite la información a las Consejerías competentes en materia de agricultura de las citadas comunidades autónomas. No obstante, lo anterior, el Ministerio facilita un enlace a su página web que da acceso a los informes anuales del Plan Nacional de Acción Nacional de Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios, señalando que en ellos consta la información general disponible en el órgano. Posteriormente, en fase de alegaciones de este procedimiento, el órgano requerido indica que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, ha procedido a dar traslado de la solicitud a los órganos competentes de las CCAA, poniendo tal circunstancia en conocimiento del reclamante. 4. Centrada la cuestión objeto de debate en los términos descritos, es preciso recordar que la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIB, invocada en la resolución inicial, resultará de aplicación cuando la información no obre en poder del órgano a quien se dirige la solicitud y éste desconozca el órgano competente para resolver. En ese caso, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». El mencionado precepto —y su relación con lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG (que acaba aplicando tardíamente el Ministerio)— ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que: «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso…. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» Teniendo en cuenta lo anterior es claro que, conociendo el Ministerio al órgano competente para resolver sobre la solicitud de información en relación con aquella información que no obra en su poder porque no le ha sido enviada o facilitada por la comunidad autónoma, debió aplicar inicialmente la previsión contenida en el artículo 19.1. LTAIBG, según cuyo tenor «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». De ahí que la remisión de la solicitud de información, una vez interpuesta la reclamación, tenga un carácter tardío. 5. A la conclusión anterior no obstan las alegaciones de la asociación reclamante que pone de manifiesto que en años precedentes ha solicitado esta misma información y le ha sido facilitada por el Ministerio. Y ello porque, en este caso, el órgano requerido ha declarado formalmente que ha facilitado la información de la que dispone por haberle sido comunicada por las comunidades autónomas —en particular, señala que «la información relacionada con el contenido de la solicitud disponible en este Centro directivo, lo está por haber sido comunicada al mismo de acuerdo con el Plan de Acción Nacional de uso sostenible de productos fitosanitarios, y aunque es limitada, fue facilitada de todas formas al solicitante»—. A lo anterior se añade que en la medida 5.1 del Plan de Acción Nacional para el Uso Sostenible de Productos Fitosanitarios 2018-2022 («Implantar sistemas de aprobación, control y registro de aplicaciones aéreas») se establece no solo la competencia de los órganos de las comunidades autónomas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Real Decreto previo a la autorización de aplicaciones aéreas en su ámbito territorial, incluidas las realizadas con drones, sino también para «garantizar la información y avisos a la ciudadanía sobre las aplicaciones aéreas, sea por helicóptero, avioneta, drones u otro medio similar, con la información de fecha, lugar, plaga a combatir, tipo y nombre del producto utilizado, número de registro sanitario, teléfono de contacto para emergencias o exposición accidental a productos fitosanitarios, tiempo de reentrada, recomendaciones a la ciudadanía, medias tomadas para evitar la deriva del producto, y cómo conocer cambios en la planificación inicial en caso de imprevistos.» 6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación por motivos formales de esta reclamación pues la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y la consecuente remisión de la solicitud de información a los órganos competentes para resolver, no se produjo sino hasta una vez interpuesta la reclamación ante este Consejo. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , actuando en representación de la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN (CODA) frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez