Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico documentación técnica y ambiental del Parque Eólico Barqueiro. Ante la falta de respuesta, la solicitante reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en el plazo legal, aunque facilitara la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo contenido elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causa de inadmisión justificada.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes (ampliable a dos) establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para notificar la resolución de acceso.
3
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no exime a la Administración de la vulneración del derecho a obtener una respuesta en tiempo y forma.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera plenamente reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de
2023 la reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«
1º EIA del parque eólico Barqueiro (Código: PEol-414).
2° Proyecto técnico parque eólico Barqueiro.
3° Capas Shape actualizadas.
4° Informe técnico de excepcionalidad, vinculado a una clara incidencia territorial».
S/REF:
N/REF: 1447-2023
Fecha: La de firma.
Dirección:
Información solicitada: Parque Eólico Barqueiro.
R CTBG Número: 2023-0834 Fecha: 09/10/2023
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
« El 06/02/2023 solicité a la Vicepresidencia Primera y Consejería de Economía,
Industria e Innovación de la Xunta de Galicia acceso a la información que consta en la
solicitud acompañada sobre el expediente de evaluación ambiental del Parque Eólico
Barqueiro (Código: PEol 414).
El 24/02/23 esta Consejería me contestó que el 23/02/2023 habían remitido la
solicitud a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del MITERD. El
06/02/2023 solicité igualmente al Área de Industria y Energía de la Delegación del
Gobierno en Galicia el acceso a la misma información relativa al PE Barqueiro.
El 09/02/2023 la Delegación del Gobierno en Galicia me contestó que habían remitido
la solicitud a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del MITERD. La
Dirección General referida no me ha contestado en ningún sentido, ni ha acusado
recibo de la solicitud presentada.».
4. Con fecha 24 de abril de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó
la reclamación al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considere pertinentes. El 10 de mayo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«
(…) se remite la documentación, disponible a través del siguiente enlace: (…)».
5. El 18 de mayo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
R CTBG Número: 2023-0834 Fecha: 09/10/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre el
Parque Eólico Barqueiro.
El Ministerio facilita la información solicitada tras la presentación de la
correspondiente reclamación.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, la Administración ha
facilitado la información requerida, por lo que, tal como ocurre en otros casos, en que
la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al
efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo,
debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en
el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha
proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información completa en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez